«Familias diversas»

Por Jorge Alvear Macías
Guayaquil, Ecuador

Evidenciando respeto a la pluralidad de opiniones, el diario El Universo publicó el martes pasado una carta al director. Al autor le pareció que en la edición del domingo (Día de la Madre) se estaba “…promocionando lo que ahora los medios llaman familias diversas…”. Esta reacción –como la de otro lector– comparte la preocupación y molestia de cierto sector de la ciudadanía, manifestadas incluso en redes sociales de internet, ante la posibilidad de la inscripción del nacimiento de una niña, asignándole dos madres.

Sin duda hay principios morales de por medio, pero no se puede desconocer que la intención de inscribir dicha niña, como hija de una pareja de lesbianas, cae en el campo constitucional.

El origen de las “familias diversas” es el artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE). Esta norma se acordó luego de debatirse en la Asamblea de Montecristi –principalmente– sobre las consecuencias de la emigración masiva de ecuatorianos, que dejaron hijos al cuidado de abuelos, de tíos, o de hermanos mayores. Aunque también hubo razones de colectivos homosexuales.

La norma prevé la posibilidad de conformar diversos tipos de familia, distintos del “tipo tradicional”. Además contempla que el Estado les garantiza “la consecución de sus fines”. Esta expresión es clave.

Es clave porque reconoce tácitamente que no todos los tipos de familia pueden tener los mismos fines de las constituidas entre hombre y mujer, casados o unidos de hecho. Evidencia los límites de la unión civil homosexual; por ejemplo: el fin de procrear o adoptar. El impedimento para procrear es biológico, amén de que el artículo 68 (CRE) advierte: “La adopción corresponderá solo a parejas de distinto sexo”.

Adicionalmente, el artículo 69 (CRE) establece que para protección de derechos de los integrantes de la familia –incluidos los niños– “se promoverá la maternidad y paternidad responsables”. También dispone que corresponde a madre y padre el cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, especialmente cuando se encuentren separados de ellos “por cualquier motivo”…¿incluye inseminación artificial?

Entonces, a la familia matrimonial o de hecho entre hombre y mujer (comparada con los otros tipos de familia) es a la que se asignó la corresponsabilidad materna y paterna de hijas e hijos (artículo 69: 5 CRE).

De ahí que, si las uniones homosexuales no pueden tener entre sus fines procrear o adoptar, tampoco se puede obligar al funcionario del Registro Civil a inscribir a un niño o niña con apellidos de dos madres, cuando solo una de ellas lo es.

La maternidad compartida aún se discute en la doctrina extranjera, según los grados de intervención de cada mujer en la procreación (vientres alquilados, donación de óvulos, etcétera).

Así, el parto continúa siendo el criterio lógico, constitucional y legal para determinar la maternidad, a efectos de inscribir el niño o niña.

La libertad de procrear debe encuadrarse en la maternidad y paternidad responsables. A los padres y a la sociedad concierne respetar la dignidad humana del concebido; el derecho de los niños a conocer su origen biológico y a relacionarse con ambos progenitores.

¿Será necesario, para evitar el fraude a la Constitución, seguir la experiencia de Suiza que prohíbe la inseminación en parejas de lesbianas?

* El doctor Jorge Alvear Macías es un jurista guayaquileño. Su opinión ha sido publicada originalmente en El Universo.

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