Anticonflictivismo y armonización de derechos

Por Mauricio Maldonado Muñoz
Buenos Aires, Argentina

La suposición de que los derechos se encuentran en conflicto, como base de la teoría conflictivista y las propuestas de interpretación que de ella surgen, ha sido ampliamente difundida y, de hecho, se encuentra presente en muchos trabajos sobre derechos fundamentales que toman, como punto de partida, estos supuestos. En el Ecuador, ésta es casi una verdad sagrada y ampliamente admitida.

Sin embargo, como lo han demostrado los Profs. Toller y Serna, no existen en realidad verdaderos conflictos de derechos. Esa suposición vulnera, en sí, un principio lógico y, además, resulta inconveniente desde la hermenéutica.

Efectivamente, presuponer que los derechos se encuentran en conflicto olvida el principio de no contradicción, en virtud del cual no se puede ‘ser’ y ‘no ser’ al mismo tiempo y en el mismo sentido. Dos proposiciones contradictorias no pueden ser ambas, a la vez, verdaderas. De ello se sigue que, en los supuestos conflictos de derechos, donde exista un ‘derecho’ habrá un contrario ‘no derecho’ o, más precisamente, no podrán ser los dos, al tiempo, ‘derechos’; porque eso olvida, hago hincapié en esto, el ya citado principio lógico que es, por cierto, evidente y verdadero en sí mismo.

Es posible, sin embargo, encontrar derechos con puntos de contacto que, por su naturaleza, dicen necesaria relación con otros derechos (tal contacto, por supuesto, no implica un conflicto). No obstante ese supuesto, la mayoría de los derechos no se encuentren ni en contacto, menos en colisión o conflicto. Así, los precitados autores señalan que si bien existe contacto evidente entre, por ejemplo, el derecho al honor y el derecho a la libertad de prensa, no es posible advertir que tal relación exista, verbigracia, entre el derecho de autor y el derecho de huelga. La mayoría de los derechos, y también su ejercicio, claramente perviven sin necesaria colisión de unos y otros.

Los conflictos, siempre según Serna y Toller, no ocurren entre derechos, sino ya acaso entre pretensiones o intereses individuales. De allí, señalan que “[e]n rigor, el extendido mito del conflicto se da sólo aparentemente entre los derechos -en abstracto y en concreto- y realmente entre las pretensiones -tanto en general, como en sentido procesal- y entre los intereses individuales de cada una de las partes”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha sostenido, a este respecto, (en pronunciamiento que puede extrapolarse, lógicamente, a cualquier ordenamiento) que para que exista legitimación para actuar en una causa, debe existir un interés suficientemente concreto, distinto a los demás, inmediato, sustancial, particular y diferenciado, de lo que se desprende que debe siempre verificarse la existencia de un “caso”. Efectivamente, si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran abiertos siempre a las peticiones de los ciudadanos, lo que activa la jurisdicción es el interés de quien acude en calidad de parte presentando sus pretensiones. El conflicto, entonces, ocurre entre aquello que las partes pretenden como derechos; no obstante, lo que en realidad están presentando son sus intereses que, en tanto sean contrarios, no pueden ser ambos verdaderos, porque si lo fueran (lo que de todos modos es imposible) no tendría sentido que un tercero (el juez) sea el encargado de determinar dónde tiene asidero el derecho de la parte que jurídicamente está asistida de razón, en los casos que corresponda. En definitiva, si una parte posee un derecho, la otra no lo tendrá a la vez y en el mismo sentido.

Los métodos que parten del conflictivismo, en esta propuesta, deben reemplazarse por uno que satisfaga estas exigencias y razonamientos. Los métodos de jerarquización, en un caso, y de balancing test o ponderación, en otro, se deducen justamente del conflictivismo. Empero, si lógicamente se colige que no existen conflictos de derechos y, además, se sabe que los derechos fundamentales poseen unidad -y perviven en necesaria coexistencia-, entonces debe inferirse que la mejor interpretación no debe jerarquizar o balancear, sino armonizar.

La armonización, en un ordenamiento constitucional, se entiende que deviene del concepto ampliamente difundido de la unidad y organicidad de la Constitución. En efecto, se sabe que la Constitución es un todo orgánico que, además, es principio de validez y unidad del ordenamiento jurídico. De ello se entrevé que todas las disposiciones de una norma constitucional son igualmente válidas, lo que se hace aún más patente en cuanto a los derechos fundamentales que ella protege.

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