Pedido de rectificación de la CNT a un artículo de opinión publicado en LaRepública

Quito DM, 21 de febrero de 2014
Señor
Carlos Jijón
DIRECTOR DEL DIARIO ELECTRONICO LA REPUBLICA
Presente.-

De mi consideración:

El día 14 de febrero de 2014 y el día 17 de febrero de 2014, se publicaron en el diario electrónico La República dos editoriales cuya autoría corresponde a Juan Pablo Guerrero el primero y a Fabián Pozo el segundo, en los cuales se trata acerca del caso de Derecho de Competencia sustanciado ante la Superintendencia de Control de Poder de Mercado en contra de Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S.A. CONECEL S.A. (en lo posterior CONECEL); en ambos editoriales se afecta severamente el prestigio de CNT EP debido a que incluyen afirmaciones que no gozan de las características mínimas de información de relevancia pública veraz que debe contener toda opinión difundida en un medio de comunicación, es decir, que la información sea verificada, contrastada, precisa y contextualizada.

Por tanto, en ejercicio de mi legítimo derecho a la rectificación, solicito se rectifique en el plazo establecido por la Ley las afirmaciones que detallaré en líneas posteriores:

Editorial de Opinión. «Los cinco minutos de fama de ta SCPM», autor: Juan Pablo Guerrero, fecha de publicación: 14 de febrero de 2014.

1. SEGUNDO PÁRRAFO: «De paso, favorecer a CNT, empresa pública que ha
demostrada una continua ineficacia, de la que ha hablado el propio Presidente Correa.» (sic)

La afirmación carece de verificación y de precisión. Para emitir dicha calificación
que afecta gravemente el prestigio de la empresa CNT EP, debió haber probado la
supuesta «ineficacia» y determinado el tipo de ineficiencia, los índices, parámetros, técnicas empleadas, estudios económicos, sociales (sobre todo por tratarse de una EP) y demás que sean necesarios para realizar una afirmación de tal naturaleza.

Recalco, que NO puede aceptarse como prueba el hecho de que el economista
Rafael Correa, Presidente Constitucional del Ecuador haya comentado sobre el particular. En el caso de que así haya ocurrido, es una opinión desde una
perspectiva de exigencia a las empresas públicas, que proviene de una autoridad
que tiene competencia para hacerlo. En todo caso es menester también que por lo
menos se haya citado la fuente y de manera expresa la opinión vertida.

2. TERCER PÁRRAFO: «Todo comienza porque Conecel arrendó cinco tenenos
para colocar sus antenas, con cláusula de exclusividad. Por cuantías que en
ningún caso superaban los $1.500. Luego CNT quiso colocar sus anfenas
exactamente en |os mismos ferrenos. Y como no pudo, elevó su queja a la
Superintendencia.»

No se ha contrastado la afirmación, lo que implica publicar equilibradamente las
versiones de los involucrados; en este caso, se ha omitido mencionar que la SCPM realizó una investigación global, en la que encontró que CONECEL firmó 1260
contratos con cláusulas de exclusividad.

3. CUARTO PÁRRAFO: «Durante el proceso, la operadora sancionada instó a Ia
Corporación Nacional de Telecomunicaciones (CNT) a realizar su propio
trabajo: buscar sus propios lugares para implementar sus radiobases y su
diseño de red. ¿Qué respondió CNT? Recientes declaraciones no lo podrían
explicar mejor: «La defensa de CONECEL radica en sostener que existen
terrenos alternativos, igualmente idóneos, pero no explica que existe un
procedimiento que las operadoras deben seguir para calificar dicha idoneidad,
que implica tiempo e inversiones». En otras palabras, se dijo que puede que
haya habido otras alternativas, pero ellos no querían tomarse Ia molestia de
buscarlas.»

No hay contrastación ni verificación: No es que CNT EP «no se ha tomado la
molestia», CNT EP realiza una búsqueda de sitios previo a desplegar su red. No hay contrastación ni verificación: No es que CNT EP «no se ha tomado la molestia’, CNT EP realiza una búsqueda de sitios previo a desplegar su red, con lo que se determinó que las características de otros terrenos no proporcionaban la misma cobertura, ni las mismas facilidades, o simplemente hay propietarios que no están dispuestos o en condiciones de dar en arrendamiento. La inclusión de tales cláusulas de exclusividad es una muestra contundente de la importancia de contar con sitios adecuados, caso contrario por qué CONECEL se tomaría la molestia de coaccionar a los propietarios de no arrendarlos a otros prestadores de telecomunicaciones.

QUINTO PÁRRAFO’. «Lo anterior lo dice todo, describe la forma de proceder de una empresa ineficaz, que nos cuesta a todos los ecuatorianos. Básicamente nos dicen: ¿Trabajar e invertir? ¿Para qué? Si ya lo hizo otro. Y la Superintendencia
Antimonopolio está ahí para castigar si no se permite parasitar el trabajo de los demás. Así de simple. Mientras, por otra parte, se privilegia a CNT con las mejores frecuencias para la tecnología 4G. Me pregunto yo qué tiene que ver esto con la libre competencia, los consumidores o el buen vivir.’
Falta verificación: Debe probar fehacientemente la «ineficacia» de la que acusa a CNT EP. Por otra parte, parece que el articulista no estudió detalles básicos del caso, ya que NO es cierto que CNT EP no quería invertir, por el contrario, requería instalar infraestructura en cumplimiento de su planificación para el despliegue de red; y, CONECEL a través de las cláusulas de exclusividad lo impidió.

Para quienes no son especialistas en telecomunicaciones es necesario aclarar que en este ámbito se propende a optimizar al máximo el uso de los recursos, es decir hay que hacer un uso eficiente, en el caso de los sitios e infraestructura mediante la cohabitación, coubicación y compartición, términos de uso generalizado en el argot de las telecomunicaciones, estando los dos últimos incluso expresamente regulados y definidos en la legislación nacional, lo cual no significa parasitismo. Es por esta razón que no se encuentran las infraestructuras o concretamente las antenas colocadas en solitario sino suele encontrarse agrupadas. La CNT EP ha sido el primero en llegar en otros sitios y ha gestionado para que el propietario permita el ingreso de las otras dos empresas proveedoras del Servicio Móvil Celular. A manera de ejemplo refiero el caso del sitio ubicado en Monteserrín, propiedad de la Asociación de Médicos Veterinarios Especialistas en Avicultura del Ecuador AMEVEA-E, sobre el cual se celebró un contrato de arrendamiento con CNT EP el 17 de enero de 2006, en el que no consta ninguna figura legal que limite el derecho de libre disposición del arrendador sobre su inmueble, motivo por el cual, el 10 de marzo de 2010, AMEVEA-E suscribió con CONECEL el contrato de arrendamiento de un espacio dentro del mismo inmueble, con lo que ambas antenas se encuentran colocadas en un solo lugar sin que exista problemas.

Estas si son prácticas saludables para la competencia, esto si es pensar en los consumidores y esto si es BUEN VlVlR, en el que la naturaleza es parte fundamental de una vida armónica; y, esto si es eficiencia, un concepto que para la empresa pública no se encuentra exclusivamente atado a la obtención de rédito económico, sino a un manejo sustentable y sostenible. Esto si es hablar con datos ciertos y específicos.

En este sentido lo menos que se debería hacer es ofrecer disculpas por opinar sobre temas que evidentemente desconoce.

4. SEXTO PÁRRAFO: «CNT, como se desprende de la documentación revisada,
nunca aportó documentos que prueben que esta haya actuado con el mínimo
de diligencia, esto es, buscar terrenos, negociar sus propios contratos de
arrendamiento e invertir en torres. Por lo visto, CNT se limitó a acudir a las
zonas donde la operadora privada ya tenía instaladas torres. Cuando intentó
posicionarse en las mismas infraestructuras de su competidor, se dio cuenta
que esta había empleado mecanismos para defender sus inversiones.
¿Defender tus propias inversiones es algo condenable y digno de sanción? Por
Io visto la SCPM considera que sí.»

No hay verificación: Afirmación totalmente falsa, CNT EP, durante el proceso
demostró con varios informes técnicos que se buscó alternativas que sin embargo
no brindaban la misma cobertura. En cuanto a no querer «invertir en torres», es
exactamente lo contrario, CNT EP quería desplegar su red y se vio impedida por
las cláusulas de exclusividad. Nunca quiso «posicionarse en las mismas
infraestructuras de su competidor» falso por completo, quería CONSTRUIR SUS
PROPIAS TORRES.

No obstante en caso de haber intentado «posicionarse en las mismas
infraestructuras de su competidor» no se estaría pretendiendo algo que no esté
permitido en la regulación de telecomunicaciones, por lo que un conocedor de este tema no se escandalizaría como el articulista, ya que simplemente sabría que se trata de compartición de infraestructuras, lo cual está previsto en un reglamento.
En esta materia informo que CNT EP comparte con CONECEL el doble de
infraestructuras, dato que puede ser corroborado por la Secretaría Nacional de
Telecomunicaciones.

Las inversiones de CONECEL son independientes y nunca estuvieron en riesgo.
La empresa CNT EP, no tenía ni siquiera la necesidad de tratar con dicha
operadora sino con los dueños de los terrenos, y así lo hizo, la sorpresa fue que
dichos dueños exhibieron los contratos, que incluían una cláusula penal que los
forzaba a no ejercer su derecho a la libre contratación.

5. SÉPTIMO PÁRRAFO: «Pero esto no es todo. Luego viene la sanción, $138,5
millones de dólares. Parece ser que a Ia SCPM se le olvidó el art. 76 numeral 6
de la Constitución que consagra el principio de proporcionalidad para las
infracciones. Y es que en su demanda CNT solicitaba compartición de apenas
5 sitios y los valores de los contratos correspondientes no llega a los 1.500
dólares mensuales. Más aún, la propia decisión de la Superintendencia señala
que no fue posible determinar el daño. ¿De dónde sacan esa cifra
astronómica?»

La afirmación carece de contrastación y verificación: Parte de premisas erróneas que no fueron ni debían ser apreciadas por el Organismo de Control. Las multas están establecidas en la LOCPM, y son proporcionales a la infracción, que fue calificada como GRAVE por la propia Ley; por lo que el articulista no está en posición de cuestionar a la autoridad en un tema eminentemente jurídico y menos afirmar de manera categórica sobre cómo debió proceder la SCPM al fijar la multa, porque la opinión pública puede llegar a pensar que estas premisas son ciertas y que están dadas por un experto.

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