Sanciones extrajudiciales

Eduardo Carmigniani
Guayaquil, Ecuador

En diciembre de 2013 el defensor del pueblo presentó un proyecto de ley con el que pretendía que se lo faculte a sancionar, con multas ejecutables por la vía coactiva, o con clausuras de hasta 30 días, el incumplimiento de sus propias decisiones en materia amplísima como la «protección de derechos» (art. 34). Todo ello en contravía de la Constitución, cuyo art. 214, 2º, claramente dice que en caso de incumplimiento de tal clase de decisiones el defensor solo puede «solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad competente», que no es otra que la judicial. No la «defensorial», para usar la inexistente y cursi palabreja que adorna muchos pasajes de ese mismo proyecto.

El informe que para el primer debate de ese proyecto fue presentado por la Comisión de Participación Ciudadana y Control Social de la Asamblea el pasado 24 de septiembre, simula corregir aquel despropósito. En su art. 43 (correspondiente al art. 34 del proyecto original) dice que el incumplimiento de las referidas medidas debe ser puesto en conocimiento de un juez, para que este sea quien imponga las sanciones respectivas.

Pero una es la apariencia y otra la realidad, pues lo cierto es que poco después el mismo informe de la comisión agrega (como art. 60) algo que ni existía en el proyecto original: que quienes incumplan cualquier resolución del defensor, o no colaboren, o impidan su gestión, o que injustificadamente no entreguen información, o lo hagan en forma incompleta, alterada o falsa, pueden ser multados por el propio defensor. Esas multas varían dependiendo del sancionado. Si es empleado público o privado, hasta 60 remuneraciones básicas unificadas; pero si es persona natural o representante legal de una persona jurídica, hasta 500 dólares diarios. Nuevamente, la Constitución como papel mojado: primero por el baipás a los jueces, y segundo por la distinta sanción dependiendo de la calidad del sancionado.

Hay otra perla, que dejo para otra entrega: la pretendida e inaceptable «inmunidad civil y penal» para el defensor por sus «opiniones, decisiones o actos» (art. 7, 5º). Ni el fiscal general, con funciones de mucha mayor importancia, tiene semejante privilegio.

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