¿Qué es un delito de lesa humanidad?

Para apaciguar mi propia mente y no caer en la tentación de responder a quienes con tanta “dulzura” me han denostado, hostigado y amenazado por representar en juicio a Susana Cajas, Francisco Jarrín y Luis Vaca; y para no contribuir más confusión a ese sancocho cocinado por brillantes opinólogos inspirados en la inconmensurable sabiduría de Wikipedia sobre lo que son los crímenes de lesa humanidad o iluminados por las conclusiones de un congreso de la Federación Interamericana de Abogados sobre un ámbito del saber jurídico que es totalmente ajeno a dicho foro profesional.

Estimo sin embargo que es mi deber, como Abogado que interviene en la causa, como Profesor de la cátedra de Derecho Penal Internacional en la USFQ y sobre todo como Defensor de Derechos Humanos, plantear algunas ideas sobre lo que en realidad son los delitos de lesa humanidad para tratar de frenar las especulaciones y particularmente las descalificaciones al ejercicio que se pretendía hacer hace un par de semanas en nuestro país.

Digo se pretendía porque nuestro gobernante ya comunicó al pueblo ecuatoriano y en especial a las Fuerzas Armadas, con todo cariño claro, que los asesores jurídicos de la Presidencia estiman que la acción penal por los hechos del caso Vaca, Cajas y Jarrín estaría prescrita, guiño al poder judicial para que eche al trasto de basura no la investigación de la fiscalía, o el esfuerzo técnico de la acusación particular y la defensa de los procesados a lo largo de más de dos años, sino el sufrimiento experimentado por 30 años, y contando, por quienes en forma meteórica, siguiendo esa lógica de realismo mágico tan enraizada en nuestra sociedad, pasaron de víctimas a parias –acompañados por supuesto de su Abogado defensor–.

En forma preliminar debo señalar que los crímenes de lesa humanidad son perpetrados por individuos pero siguiendo políticas en que el Estado tiene un involucramiento directo o indirecto –por su inactividad o por su actividad deficiente–, con la aquiescencia, la tolerancia, la connivencia, o la indiferencia del cuerpo social que nada hace para impedirlos, unas veces porque no puede, otras veces porque no quiere.  Explícita o implícita, esa política de Estado está presente en los crímenes contra la humanidad, inclusive contando con el uso de instituciones, personal y recursos del Estado. No se limitan a una simple acción aislada de individuos alienados. Son actos calculados, planificados y ejecutados con gran frialdad.

La tipificación de los crímenes contra la humanidad es por ende una gran conquista jurídica, que refleja el rechazo universal a las violaciones graves y sistemáticas de derechos fundamentales e inderogables, o sea, a la violación de normas que en el derecho internacional han alcanzado el estatus de ius cogens.

Estos delitos y sus consecuencias no dejan de existir simplemente porque ciertos sectores sociales afirmen que no pueden existir. Los ecuatorianos no podemos seguir indiferentes al sufrimiento humano, que se desprende de hechos históricamente comprobados, que algunos de los propios acusados en el Caso Vaca, Cajas y Jarrín reconocen, limitándose a afirmar su inocencia en los mismos.  Justificar violaciones de la entidad de las que se discute en este caso en la pertenencia a un grupo subversivo o directamente terrorista niega nuestra propia condición.  Nadie merece ser torturado, violentado sexualmente, desaparecido, es verdad que los individuos en sociedad debemos ser derechos pero por sobre todas las cosas somos humanos. No se combate el terror con el terror, sino dentro del Derecho.

El concepto de delitos o crímenes de lesa humanidad –proveniente del derecho internacional, no del derecho penal– no ha surgido de manera espontánea.  El primer juicio por lo que hoy denominaríamos un crimen internacional y pudiéramos calificar de delito contra la humanidad se llevó a cabo en 1474 cuando Peter von Hagenbach, comandante de la IX Compañía del Ejército del Duque de Borgoña y responsable de las atrocidades cometidas durante la ocupación de la ciudad de Breisach en el Alto Rhin, fue acusado ante un tribunal internacional ad hoc integrado por 28 jueces de los Estados Aliados en el Sacro Imperio Romano Germánico y condenado a muerte por “pisotear las leyes de Dios y de los hombres” a través de actos como tormentos –torturas– y violación (véase al respecto BASSIOUNI Cherif, El Derecho Penal Internacional: Historia, Objeto y Contenido).

Desde entonces, los esfuerzos de la comunidad internacional y los consecuentes desarrollos jurídicos tendientes a declarar la responsabilidad internacional individual por ciertas conductas que atentan contra la cualidad misma de ser humano y que por ende ofenden a toda la sociedad humana, han sido notables, entre ellos se puede destacar los siguientes:

El 29 de julio de 1899, al adoptarse la Convención de La Haya sobre Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre, se incluyó a pedido del delegado Ruso, Fyodor Martens la siguiente disposición: “las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no incluidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho internacional, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y las exigencias de la conciencia pública”, hoy conocida simplemente como cláusula Martens.

El 28 de mayo de 1915 los Gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia en una declaración conjunta denunciaron ante la comunidad internacional que las acciones perpetradas por el Imperio Otomano contra la población armenia constituían crímenes contra la civilización y la humanidad, y anunciaron su intención de someter a los responsables a juzgamiento, no obstante, Estados Unidos objetó la posibilidad de tal juzgamiento por considerar que el concepto “leyes de la humanidad” no tenía un contenido específico y de ese modo la propuesta se diluyó (véase al respecto, AMBOS Kai, Crímenes de lesa humanidad y la Corte Penal Internacional).

En su Informe presentado en marzo de 1919 a la Conferencia Preliminar de la Paz celebrada en París, la Comisión Encargada del Estudio de la Responsabilidad de los Autores de la Guerra e Imposición de Penas se refirió a la responsabilidad penal individual por “violaciones a las leyes de humanidad” y recomendó el establecimiento de un alto Tribunal que atribuya tal responsabilidad, considerando que la falta de castigo de este tipo de conductas “estremecería la conciencia de la humanidad civilizada”.

El 8 de agosto de 1945, al adoptarse el Estatuto de Londres que constituyó el Tribunal Militar Internacional de Núremberg, se incluyó en el artículo 6, entre los delitos respecto de los cuales dicho organismo ejercería competencia, los crímenes contra la humanidad “[a] saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos […], constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron”, enfatizando el carácter internacional de tales infracciones.

El 20 de diciembre de 1945 el Consejo de Control Aliado de Alemania promulgó en Berlín la Ley N° 10, sobre castigo de los culpables de crímenes de guerra, crímenes contra la paz y contra la humanidad, estableciendo que estos últimos comprendían “atrocidades y delitos como el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos en contra cualquier población civil o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, sea en violación o no de las leyes internas del país donde hubieran sido perpetrados” y con independencia de la comisión o no de crímenes de guerra o crímenes contra la paz.

A partir de la experiencia acumulada y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Militar Internacional de Núremberg, el 11 de diciembre de 1946 mediante resolución 95(I) la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas con el voto unánime de sus 55 miembros –entre ellos el Ecuador–, instruyó al Comité de Codificación del Derecho Internacional creado en la misma fecha, “que trate como un asunto de importancia primordial, los planes para la formulación, en una codificación general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, o de un Código Criminal Internacional, conteniendo los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Núremberg y en las sentencias de dicho Tribunal”.

El 12 de diciembre de 1950 la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó mediante resolución 488(V) los “Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg” codificados por la Comisión de Derecho Internacional en cumplimiento del mandato del 11 de diciembre de 1946, y dispuso que se remitieran a la atención de los Estados miembros. El Principio VI literal de la mencionada codificación que serán punibles como delitos de derecho internacional, entre otros, los delitos contra la humanidad, es decir, “[e]l asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos”.

El 26 de noviembre de 1968 en el seno de las Naciones Unidas fue adoptada la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, que establece que la pretensión punitiva del Estado por tales infracciones del derecho internacional no se extingue por el transcurso del tiempo, he ahí la respuesta a los asesores jurídicos de la Presidencia sobre por qué no está prescrita la acción por los hechos del caso Cajas, Vaca y Jarrín. El artículo I del tratado en cuestión, del cual el Ecuador es signatario, establece que “[l]os crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz”.

El 3 de diciembre de 1973 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la resolución 3074 (XXVIII) que consagra los “Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad”. La resolución en cuestión en lo pertinente al tema que nos ocupa dispone: “1. Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas. […] 8. Los Estados no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad.”

El Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex Yugoslavia (TPIY) y el Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para Ruanda (TPIR) fueron establecidos el 11 de febrero de 1993 y el 8 de noviembre de 1994, respectivamente, por decisiones del Consejo de Seguridad contenidas en resoluciones N° 827 y 955 adoptadas en aplicación del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Los Estatutos de ambos tribunales les otorgan competencia, entre otros delitos, para enjuiciar a los responsables de la comisión de crímenes de lesa humanidad.

La Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional se celebró en la ciudad de Roma, Italia, del 15 al 17 de 1998 con la participación de 160 Estados –entre ellos el Ecuador– y de una coalición de más de 200 organizaciones de la sociedad civil, y adoptó el Estatuto de la Corte Penal Internacional cuyo artículo 7 dispone: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque […]” y a continuación enumera una serie de actos en que podría concretarse el ataque: Asesinato, encarcelamiento en violación de normas fundamentales del derecho internacional, tortura, violencia sexual, desaparición, etc.

Los crímenes de lesa humanidad no son entonces, una invención antojadiza de Abogados que quieren tener su cuarto de hora de fama como algún general –o más bien político– ha expresado a los medios de comunicación ecuatorianos en estos días. Se trata en realidad de una institución jurídica bastante compleja con un objetivo y unos elementos claramente definidos.

El objetivo es preservar un bien jurídico de interés de la comunidad internacional en su conjunto, la cualidad misma de ser humano, quienes cometen las acciones que merecen la calificación jurídica de crímenes de lesa humanidad están negando la condición de ser humano de la víctima, como dijo François de Menthon –el fiscal francés durante los juicios de Núremberg– se trata de “un ataque contra aquello que nos hace humanos”.

Los elementos son:

Un ataque sistemático o generalizado;

Dicho ataque debe dirigirse contra la población civil;

El ataque debe concretarse en actos inhumanos como asesinato, encarcelamiento en violación de normas fundamentales del derecho internacional, tortura, violencia sexual, deportación forzosa, desaparición, etc.; y

Quien ejecuta los actos debe tener conocimiento de que los mismos forman parte del ataque sistemático o generalizado contra la población civil.

Adicionalmente es necesario aclarar que el contexto dentro del cual puede ocurrir un delito de lesa humanidad puede ser en tiempo de paz o en tiempo de guerra internacional o de conflicto armado interno. Estos delitos no necesariamente se cometen en conexión con otro crimen internacional –genocidio, agresión o crímenes de guerra–, pueden ser y de hecho en la mayoría de las ocasiones son autónomos.

Únicamente respecto del delito de lesa humanidad de persecución, se exige un elemento adicional: Una motivación de carácter político, racial, nacional, étnico, cultural, religioso o de género.

La jurisprudencia internacional y la comparada, desarrollada en procesos nacionales para el juzgamiento de este tipo de conducta en Israel, Francia, Argentina, Chile, Perú, Etiopía, entre otros países, ha definido claramente el alcance y contenido de cada uno de los cuatro elementos de los delitos de lesa humanidad:

El término ataque, según la jurisprudencia del Tribunal Ad Hoc para Yugoslavia “no se limita al uso de la fuerza armada; comprende todo maltrato de la población civil” “[p]uede comprender también situaciones de maltrato a personas que no forman parte activa en las hostilidades, tales como las personas detenidas” (véase en este sentido las sentencias dictadas en los casos IT-96-23 e IT-96-23/1-A, Sala de Apelaciones, asunto “Fiscalía vs. Kunarac y otros”, del 2 de junio de 2002; y IT-98-29, asunto “Fiscalía vs. Stanislav Galić”, del 5 de diciembre de 2003). El tribunal en cuestión fue más allá y determinó que “al probar si hubo un ataque contra una población civil en particular, no es relevante que la contraparte también haya cometido atrocidades contra la población civil de su oponente. La existencia de un ataque de una de las partes contra la población civil de la otra, no justificaría el ataque de la contraparte” véase en este sentido la sentencia en los casos IT-96-23 e IT-96-23/1-A, Sala de Apelaciones, asunto “Fiscalía vs. Kunarac y otros”).  De su parte la Corte Penal Internacional estableció que “El ‘ataque’ mismo se encuentra constituido por los actos mencionados en el artículo 7.1 del estatuto, sin que se requiera ningún otro elemento para probarlo o establecer su existencia” (ICC-01/05-01/08, Sala de Cuestiones Preliminares II, asunto “Fiscal vs. Bemba Gombo”, providencia de confirmación de cargos del 15 de junio de 2009).

El ataque ha de ser sistemático o generalizado, no se exige ambas cualidades en forma simultánea como en días pasados afirmó el Dr. Enrique Echeverría –sin un duda un reconocido jurista– en un editorial publicado en el diario El Comercio y como varios oficiales en servicio pasivo, muy doctos en doctrina militar y estrategias de guerra, han pretendido sostener, sin elementos técnicos en diversas entrevistas a medios de comunicación nacionales. El Tribunal Ad Hoc para Ruanda al respecto señaló que “el ataque debe cumplir una de las condiciones alternativas de ser sistemático o generalizado, no ambas” (véase al respecto la sentencia en el caso TPIR-96-4-T. Asunto “Fiscal vs. Jean Paul Akayesu”, dictada el 2 de septiembre de 1998).  En igual sentido, el Tribunal Ad Hoc para Yugoslavia estableció que “el ataque debe ser ‘generalizado’ o ‘sistemático’, es decir, que el requisito es disyuntivo más que acumulativo” (véase en tal sentido IT-96-23 e IT-96-23/1-A, Sala de Apelaciones, asunto “Fiscalía vs. Kunarac y otros”, sentencia del 2 de junio de 2002).

La sistematicidad del ataque implica el carácter organizado de los actos de violencia y la improbabilidad de su ocurrencia aleatoria. Se trata entonces de un ataque planificado u organizado en forma anticipada, que implica la ejecución de una política concertada puesta en obra por medios públicos o privados considerables. No se exige de manera alguna que esa política sea oficialmente adoptada como política de Estado. Debe, sin embargo, existir una especie de plan o de política preconcebidos (véase al respecto la sentencia en el caso TPIR-96-4-T. Asunto “Fiscal vs. Jean Paul Akayesu”, dictada el 2 de septiembre de 1998 y la sentencia de apelación en el caso TPIR-99-52-T. Asunto “Fiscal vs. Ferdinand Nahimana”, dictada el 28 de noviembre de 2007.  Véase también “Fiscal vs. Kordic y Cerkez” IT-95-14/2, sentencia del 17 de diciembre de 2004).

La generalidad del ataque en cambio implica un carácter masivo capaz de ocasionar un universo significativo de víctimas a través de pocas acciones. En palabras del Tribunal Ad Hoc para Yugoslavia “[u]n crimen puede ser generalizado por el ‘efecto acumulativo de la serie de actos inhumanos o por el efecto singular de un acto inhumano de extraordinaria magnitud” (IT-02-60-T. Asunto “Fiscal vs. Vidoje Blagojevic y Dragan Jokic”. Sentencia proferida el 17 de enero de 2005 por la Sala de Primera Instancia). El carácter generalizado, según la jurisprudencia del Tribunal Ad Hoc para Ruanda consiste en que el acto debe ser: 1) frecuente; 2) llevado a cabo colectivamente; 3) que revista una gravedad considerable; y 4) ser dirigido contra una multiplicidad de víctimas (véase al respecto la sentencia en el caso TPIR-96-4-T. Asunto “Fiscal vs. Jean Paul Akayesu”, dictada el 2 de septiembre de 1998).

El elemento sin duda más polémico del tipo penal de lesa humanidad es el sujeto pasivo, la población civil. El concepto “población civil” proviene del derecho internacional humanitario es decir del conjunto de normas del derecho internacional que aplican en el contexto de conflictos armados sean éstos internacionales o internos. El conflicto armado interno, que es lo que por estos días algunos sostienen que existió en el Ecuador en los años 80, tiene ciertos requerimientos jurídicos para ser calificado como tal en el derecho internacional, a saber, a) grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio del Estado afectado un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas (Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949) y b) el reconocimiento de la existencia del conflicto por parte del Estado afectado, sea explícito o implícito (véase al respecto Commentary to the Fourth Geneva Convention, artículo 3, Jean Pictet ed., CICR, 1956). En el caso ecuatoriano ninguno de los dos requisitos se cumple por lo que pudiera únicamente considerarse que existía una situación de tensión interna no constitutiva de conflicto armado, en cuyo contexto no eran aplicables los estándares del derecho internacional humanitario incluida la definición restringida de población civil. Es más, el Protocolo II expresamente señala que “no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados”.

Cuando no hay conflicto armado, se considera población civil a toda persona que no forme parte de las fuerzas regulares de un Estado encargadas de mantener el orden público (ver por ejemplo la sentencia del caso TPIR-95-1-T, asunto “Fiscal vs. Kayishema y Ruzindana”, sentencia proferida el 21 de mayo de 1999 del Tribunal Ad Hoc para Ruanda).

Si en gracia de discusión dijéramos que en Ecuador había conflicto armado y que por ende los miembros de los grupos insurgentes (jamás reconocidos como tales por el Gobierno de la época) no eran población civil, sino combatientes, también el derecho internacional ha establecido que “los miembros de la población civil son gente que no toma parte activa en las hostilidades, incluyendo a miembros de las fuerzas armadas que depusieron las armas y a aquellas personas colocadas hors de combat [fuera de combate] a causa de enfermedad, heridas, detención o cualquier otra causa” (véase en este sentido la sentencia del Tribunal Ad Hoc para Yugoslavia en el caso IT-01-42 Asunto “Fiscal vs. Pavle Strugar et al.”, de 17 de julio de 2008).  Al respecto, el Tribunal Ad Hoc para Yugoslavia fue muy explícito al señalar que “[e]l crimen contra la humanidad no abarca únicamente los actos cometidos contra civiles en el sentido estricto del término, sino que comprende igualmente atropellos perpetrados contra dos categorías de personas: las que pertenecen a un movimiento de resistencia, y aquellas que han sido combatientes, uniformadas o no, pero que no participan más en las hostilidades al momento de la comisión de los crímenes, bien sea que han dejado las armas, sea que no las portan más, o han sido puestas fuera de combate, especialmente, por heridas o detención. De allí que la situación concreta de la víctima al momento en que los crímenes han sido cometidos, antes que su estatus, deben ser tenidos en cuenta para determinar su calidad de civil” (IT-95-14. Asunto “Fiscal vs. Tihomir Blaskic”. Sentencia del 3 de marzo de 2000).

Por ende cualquier subversivo una vez detenido por las fuerzas de seguridad del Estado ecuatoriano, aún si era –equivocadamente– considerado combatiente, fue convertido por el hecho mismo de la detención en población civil y en potencial sujeto pasivo de un delito de lesa humanidad.

El ataque contra la población civil debe concretarse a decir del Tribunal Ad Hoc para Yugoslavia en “actos muy graves de violencia que lesionan al ser humano en lo que es más esencial: su vida, su libertad, su integridad física, su salud, su dignidad. Se trata de actos inhumanos que por su amplitud o gravedad sobrepasan los límites tolerables por la comunidad internacional, que debe reclamar su sanción” (IT-96-22. Asunto “Fiscalía vs. Drazen Erdemovic”, Sentencia del 29 de noviembre de 1996). Dicho tribunal añadió que “[l]o que transforma el acto de un individuo en crimen contra la humanidad es especialmente el hecho de que ese acto sea clasificado dentro de una de las categorías que presentan un nivel de gravedad agudo” (IT-95-14-T. Asunto “Fiscal vs. Tihomir Blaskic”. Sentencia del 3 de marzo de 2000).  De su parte, el Tribunal Ad Hoc para Ruanda estableció que “[e]l acto inhumano por definición y por su naturaleza debe infligir sufrimientos graves o atentar gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (TPIR-96-4-T. Asunto “Fiscal vs. Jean Paul Akayesu”. Sentencia del 2 de septiembre de 1998).  Los actos inhumanos constitutivos de crímenes de lesa humanidad incluyen pero no se agotan en: asesinatos, detenciones ilegales y arbitrarias, torturas, desapariciones forzadas, violencia sexual en distintas manifestaciones, desplazamientos forzados, etc. (véase al respecto la enumeración ejemplificativa en el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y el Principio 6 literal c) de los Principios de Núremberg).

Por último hay un elemento subjetivo en los delitos de lesa humanidad, el conocimiento del ataque, quien debe tenerlo es el que perpetra el crimen, no la población civil atacada como días atrás afirmó en radio un ex Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. La exigencia del conocimiento del contexto general de los crímenes consiste en que el autor del crimen debe tener consciencia de que sus actos se inscriben en un estado de cosas más general o extendido, consistente en un ataque masivo o sistemático contra la población civil. Se debe tratar, según la jurisprudencia penal internacional, de un conocimiento objetivo o razonable, es decir, debe saber que sus actos fueron ejecuta- dos como parte de un ataque masivo o sistemático contra la población civil y que fue ejecutado a efectos de materializar una política o plan determinados.  No hace falta que el acusado haya participado en varios o todos los actos que integran el ataque, según ha dicho la Fiscalía del Tribunal Ad Hoc para Yugoslavia, “un individuo que cometa un crimen contra una sola víctima o un número limitado de ellas, puede ser considerado responsable de un crimen contra la humanidad si esos actos hacen parte de un contexto específico de un ataque contra la población civil” (IT-95-13a, Fiscalía del TPIY, acta de acusación del 3 de abril de 1996, asunto “Fiscalía vs. Mrksic y otros”).  El tribunal por su parte afirmó al respecto “Basta con demostrar que el acto criminal haya sido cometido mientras se multiplicaban los actos de violencia que, tomados individualmente, podían ser de naturaleza y gravedad variables” (IT-96-23-T e IT-96-23/1-T, asunto “Fiscalia vs. Kunarac y otros”, sentencia del 22 de febrero de 2001).  Anteriormente el mismo Tribunal había dicho que “[s]e entiende que tiene ‘conocimiento’ del plan, de la política o de la organización en la cual se inscriben los crímenes, no solamente quien adhiere plenamente a aquél, sino también quien, por las funciones políticas o militares que voluntariamente ha ejercido y que lo llevan a colaborar periódicamente con los autores de ese plan, política u organización, y participa en su realización, implícitamente ha aceptado el contexto dentro del cual sus funciones, su colaboración y su participación debían muy probablemente inscribirse […] De allí que el elemento subjetivo propio del crimen contra la humanidad no exige del acusado que se identifique con la ideología, la política o el plan en nombre del cual unos crímenes en masa han sido perpetrados; ni siquiera que adhiera a aquéllos. Basta con que, conscientemente, haya tomado el riesgo de participar en la puesta en marcha de tal ideología, esa política o plan, lo cual significa, concretamente, que se encuentre demostrado que: El acusado aceptó voluntariamente ejercer las funciones que ocupa; que esas funciones lo conducen a colaborar con las autoridades políticas, militares o civiles que definen la ideología, la política o el plan que se encuentra en la base de esos crímenes; que recibió de las autoridades órdenes vinculadas con esa ideología, política o plan; y por último, que haya contribuido en la realización mediante actos deliberados o por el simple hecho de rehusarse voluntariamente a adoptar medidas que se imponían para evitar su perpetración” (IT-95-14. Asunto “Fiscal vs. Tihomir Blaskic”. Sentencia del 3 de marzo de 2000).

No voy a analizar en estas reflexiones como cada uno de los elementos explicados se verifica en el caso Vaca, Cajas y Jarrín, eso lo haré en la audiencia de juicio, si aquella algún día se instala, yo lo dudo mucho, es evidente que como sociedad no estamos listos, lo desconocido nos asusta, preferimos mantenernos ciegos.

Hubiera sido muy fácil para la acusación particular utilizar otra calificación jurídica para acusar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos cometidas contra Susana Cajas, Luis Vaca y Francisco Jarrín, la de graves violaciones a los derechos humanos por ejemplo, las que en el plano internacional también están sujetas a un criterio de imprescriptibilidad desde la década de los 60 –hay una serie de suspicacias alrededor de un supuesto mal uso de la figura de los delitos de lesa humanidad sólo para asegurar que no se declare prescrita la acción–, pero en lo personal creo que a las cosas hay que llamarlas por su nombre, no con eufemismos, por ejemplo la tortura es tortura, no “estrategias de combate a la subversión”, y un delito de lesa humanidad es eso, no un evento fortuito, resultado del exceso de algún elemento irresponsable de las fuerzas de seguridad del Estado en el marco del salvataje de la patria, sino un esfuerzo orquestado para atacar a seres humanos.  El nombre jurídico de lo ocurrido puede parecer escandaloso, desproporcionado, exagerado, pero al menos desde mi perspectiva y la de mis representados es el que describe lo que realmente ocurrió.  Serán las autoridades de justicia quienes con responsabilidad, imparcialidad, independencia –ojalá–, deberán analizar si la acusación por tales delitos es fundada o no.  De no serlo deben ratificar la inocencia de los acusados.

En lo personal no quiero hogueras ni mártires, quiero justicia, pero esa no la administran los oficiales en servicio pasivo en sus escritos y alocuciones descalificantes, ni los oficiales en servicio activo desplegando sus medallas en una corte civil, ni el Presidente enviando mensajes codificados desde la sabatina.  Tampoco la administra la sociedad resentida políticamente, incapaz de ponerse en la piel del otro por un minuto y de comprender el sufrimiento ajeno, con esa muletilla de “quien decapitó a José Antonio Briz” –no fueron mis tres defendidos quienes perpetraron tan execrable crimen, eso sí lo aclaro–.  Espero que algún día estemos listos como sociedad para entender que para voltear la página primero hay que haberla leído, por ahora me limito a contarles todo lo que siempre quisieron saber sobre el delito de lesa humanidad pero no se atrevían a preguntar.

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