Medidas de facto

 

El texto del último párrafo del oficio 03625, del 18 de noviembre de 2015, es elocuente: «…en ejercicio de la atribución conferida a mi autoridad por la Disposición General Séptima de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, solicito a las máximas autoridades del Ministerio del Ambiente y del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que procedan a la rectificación y/o modificación de los actos que sean necesarios, y del contrato correspondiente… ….con la finalidad de que se calcule la diferencia pagada en exceso… …al haber considerado un avalúo predial distinto al que la ley y el reglamento aplicables preveían».

El verbo usado es claro (y apropiado): solicitar, no ordenar. Y no solo es el usado por el procurador, sino por la ley. También es muy claro que el Issfa no estaba obligado a acoger la antedicha solicitud, pues por donde se la mire no es vinculante. Sostener lo contrario es pretender reescribir la ley.

Siendo así las cosas, solo los jueces tienen capacidad para resolver el conflicto de carácter contractual producido porque una de las partes considera que el precio que pactó y pagó fue excesivo. Ninguna otra autoridad tiene facultades para modificar el precio de una venta. Y en esto la Constitución de Montecristi es concluyente. No solo cuando dice que los servidores públicos solo pueden ejercer las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley (art. 226), sino cuando agrega que «La potestad de administrar justicia… …se ejerce por los órganos de la Función Judicial» (art. 167), principio cuya consecuencia es que «…ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia» (art. 168, 3º).

Esa es la ley. El resto, de facto.

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