¿Pagar por delitos de otros?

El Código Integral Penal creó en el Ecuador la llamada responsabilidad penal de la persona jurídica, estableciendo que a esta puede imponérsele penas como multa, extinción de derechos contractuales, clausura, remediación de daños ambientales, prohibición de contratar con el Estado, y hasta disolución, en los casos de delitos cometidos en su beneficio por parte de quienes las controlan o administran (arts. 49 y 71).

El texto de la ley ecuatoriana parece inspirado -aunque con innecesaria repetición de palabras- en la figura en ese momento vigente en el Código Penal español (art. 31 bis). Este último, sin embargo, fue modificado en marzo de 2015 para llevar a cabo una “mejora técnica… con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal”, como se lee en el preámbulo de la ley dictada al efecto.

La referida “mejora técnica” exime de responsabilidad penal a la persona jurídica si se cumplen las siguientes condiciones: a) que su órgano de administración (directorio) hubiese adoptado medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir los delitos respectivos; b) que la supervisión del cumplimiento de esas medidas haya sido confiada a personas con autonomía frente a los administradores; c) que los autores individuales del delito lo hubiesen cometido eludiendo fraudulentamente las medidas de vigilancia; y, d) que no se hubiese producido una omisión o un ejercicio insuficiente de las funciones de supervisión.

La reforma española debiera ser también copiada. Pero, en todo caso, al menos en las empresas que cuentan con accionistas minoritarios -que por definición no tienen injerencia en la administración- debiera desde ahora establecerse reglas severas sobre el cumplimiento de la normativa aplicable a su funcionamiento, encargando su vigilancia a personas independientes, pues insólito resultaría que se castigue el patrimonio de los minoritarios por delitos cometidos por los administradores.

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