“La plaza es del pueblo, como el cielo es del cóndor”

 

En la doctrina de los derechos humanos se denomina “principios emergentes” a reglas no contenidas en forma expresa en un texto normativo, sino deducidas mediante interpretaciones de normas constitucionales, convencionales o consuetudinarias cuya obligatoriedad no está en discusión.  Se trata de construcciones jurídicas que derivan de la combinación de dimensiones particulares de varios derechos humanos, resaltando la interdependencia existente entre ellos.

Eventualmente los principios emergentes son reconocidos e incorporados a los textos constitucionales o convencionales como derechos autónomos; así ocurrió por ejemplo con el derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos, extraído vía interpretación de los derechos a la libertad de expresión, la tutela judicial y las garantías judiciales, y hoy reconocido expresamente en tratados como la Convención de Naciones Unidas contra las Desapariciones Forzadas o en la Constitución del Ecuador.

Frente a la inexistencia de normas que consagren en forma explícita el derecho de las personas a reclamar por el incumplimiento de los fines de las instituciones públicas, la inoperancia del ordenamiento jurídico, y, en general, el ejercicio irregular del poder público, no podemos suponer que la protesta esté prohibida. Debemos fundamentar el derecho a la misma en un principio emergente que surge de la combinación de dimensiones concretas de derechos expresamente reconocidos en el plano doméstico e internacional: la libertad de expresión, la libertad de asociación y la libertad de reunión.

En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que “El intercambio de ideas y reivindicaciones sociales como forma de expresión, supone el ejercicio de derechos conexos, tales como el derecho de los ciudadanos a reunirse y manifestar, y el derecho al libre flujo de opiniones e información”.

De su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo en el caso Vogt v. Germany  que la expresión de opiniones constituye uno de los objetivos del derecho de reunión pacífica. En este sentido, el derecho a manifestarse está protegido tanto por el derecho a la libertad de expresión como por el derecho a la libertad de reunión.

Asimismo, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha reconocido en su decisión del caso International Pen and Others v. Nigeria, que en el contexto de la realización de manifestaciones públicas, existe una estrecha relación entre los derechos a la libertad de, libertad de asociación y libertad de reunión protegidos por la Carta Africana de Derechos Humanos.

Es decir, los componentes del derecho a la protesta como principio emergente del derecho internacional de los derechos humanos serían,

  • La libertad de expresión, que según dijo la Corte Interamericana en el caso La última tentación de Cristo v. Chile, “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”.  Entre tales medios apropiados por supuesto se encuentra el reclamo pacífico y público; y entre tales posibles destinatarios, las autoridades estatales.  La misma Corte señaló en Herrera Ulloa (La Nación) Costa Rica, que “[e]l control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público”, incluida la protesta social como forma de expresión;
  • La libertad de asociación. La Corte Interamericana ha expresado que las personas “tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo. Además, gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad” (Huilca Tecse v. Perú), entre tales fines lícitos se encuentran el control de las actuaciones del poder público y la consecución de mejores condiciones de acceso a sus demás derechos humanos; y
  • La libertad de reunión, la Corte Interamericana ha señalado que a diferencia de la libertad de asociación “no implica necesariamente la creación o participación en una entidad u organización, sino que puede manifestarse en una unión esporádica o congregación para perseguir los más diversos fines mientras éstos sean pacíficos” (Escher y otros v. Brasil), como ocurre cuando diversos segmentos de la población se juntan para protestar públicamente contra actos arbitrarios del poder o exigir la atención de sus problemas.

Estos tres derechos están protegidos también por el artículo 66 numerales 6 y 13 de la Constitución ecuatoriana.  Además vale destacar que el artículo 98 de la propia Constitución consagra el derecho de los individuos y los colectivos a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público que vulneren o puedan vulnerar sus derechos.

En otras palabras, en Ecuador no está prohibido protestar, está permitido y de hecho debería ser alentado, pues precisamente a partir de la crítica a las actuaciones del poder público y la expresión de la disconformidad con algunas de sus acciones puede identificarse áreas problemáticas de la vida económica, social y política de una nación e implementarse correctivos, así es como funciona una democracia.

Con lo expuesto hasta aquí, podemos definir el derecho a la protesta como aquel que tienen las personas, grupos u organizaciones de expresar en forma pública y pacífica su disconformidad con problemas no resueltos de diversa índole, que afectan expectativas legítimas o derechos de la ciudadanía en general o de un segmento de la misma, con la intención de llamar la atención del resto de la sociedad y de las autoridades sobre tales problemas, y exigir soluciones.

Ahora bien, en ciertas ocasiones la protesta puede tornarse violenta o afectar los derechos de otras personas, grupos u organizaciones.  Es en tales circunstancias que se justificaría la imposición de restricciones al ejercicio de este derecho, siempre y cuando cumplan con los supuestos de,

  • Legalidad: criterios de restricción previamente definidos en la ley en forma taxativa;
  • Legitimidad: perseguir un fin legítimo y colectivo;
  • Necesidad: ser la alternativa menos lesiva para alcanzar el fin legítimo perseguido; y
  • Proporcionalidad: la restricción no debe ser excesiva frente a la ventaja que se obtendrá.

El jurista y político estadounidense James Madison decía en 1794 que en una república democrática es el pueblo quien puede censurar al gobierno y no el gobierno quien pude censurar al pueblo.  Sin embargo el entendimiento de los Estados modernos sobre la prerrogativa de los ciudadanos de involucrarse en el manejo de los asuntos públicos a través de la crítica a la actuación del poder y de la expresión de la divergencia ideológica es diferente.  Según el discurso de muchos gobernantes, el control ciudadano de las instituciones democráticas debe limitarse a manifestar la confianza o desconfianza en las urnas, y fuera de ese ámbito, toda expresión de inconformidad resulta ilícita y justifica atropellar al que disiente, en defensa de la “soberanía” o el “bien común”.

Así como la construcción jurídica encaminada a reconocer el derecho a la protesta ha evolucionado mucho en el curso de los últimos años, las estrategias orientadas a impedir su ejercicio se han diversificado.  Actualmente la disuasión de la protesta ciudadana se concreta a través de obstáculos de facto y de iure.

Obstáculos fácticos: Estigmatización y violencia

Los ecuatorianos nos hemos acostumbrado a los improperios proferidos en espacios semanales pagados con nuestros impuestos, contra ciudadanos que no tienen la mínima oportunidad de defenderse.

Los destinatarios de las diatribas son aquellos que con valentía han decidido levantar sus voces y compartir con la sociedad su opinión sobre lo que no funciona bien.  El propósito buscado es claro, silenciar la disidencia, por las buenas o por las malas.

Como ha dicho la CIDH, las declaraciones estigmatizantes contribuyen a crear un ambiente de intimidación que no facilita el debate público e intercambio de opiniones e ideas, necesarios para la convivencia en democracia.

En el evento que ese tipo de declaraciones desde las altas esferas del poder motivaran una reacción violenta del grupo social contra determinados individuos o agrupaciones identificadas como detractores del régimen, la responsabilidad por las consecuencias de tal violencia tendría que asumirlas el Estado como institución.

Que no se malentienda, los altos funcionarios del Estado pueden y de hecho deben, pronunciarse sobre los asuntos de interés público, pero como ha dicho la Corte Interamericana en el caso Perozo v. Venezuela,

[…] al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la debida por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden llegar a tener.

Tampoco ha sido extraño durante los últimos años que ciertos personeros, en alarde de su condición de superiores jerárquicos de la fuerza pública o armada giren instrucciones vía redes sociales o en actos públicos para que aquellos funcionarios se conviertan en bandas de justicia privada a fin de silenciar a los que expresan desacuerdo con políticas o acciones gubernamentales.  En la memoria de los ecuatorianos todavía están frescas las palizas propinadas a integrantes del Colectivo Yasunidos, la detención por orden del Ministro Serrano de las 3 del Penal García Moreno; la detención de Irma Parra en Riobamba por hacer la señal de no con el dedo a la caravana presidencial; o la intimidación contra “el Chamo” Guevara.

Cuando el Gobierno arremete contra el que protesta, en realidad está tratando de silenciarnos a todos; quiere generar un efecto disuasivo no sólo en el manifestante de ocasión sino en el grupo social, empleando la situación de la víctima de turno para mandar un mensaje más amplio de intolerancia a la crítica y a la opinión diversa, sin importar de que ciudadano provenga.

La evidencia del éxito de esta estrategia disuasiva es que una gran mayoría de ecuatorianos observa en silencio y con mucho miedo los procesos penales y administrativos contra los que han ejercido su derecho a protestar.

Obstáculos jurídicos: Criminalización

En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.  Ello implica que se formule legalmente en forma precisa y estricta el contenido de las conductas que merecen sanción, lo que no ocurre en el caso de varios tipos penales e infracciones administrativas invocados para castigar la disidencia, y que se tomen las medidas necesarias para que los jueces puedan prestar la debida atención a las circunstancias de los hechos y de los infractores individuales cuando adopten un fallo.

Lamentablemente el diseño constitucional “garantista” en vigencia en el Ecuador desde el año 2008, que promueve un derecho penal de mínima intervención donde el catálogo de conductas prohibidas debería reducirse progresivamente y los supuestos en que el Estado se encuentre legitimado para ejercer su poder punitivo como mecanismo de control social deberían ser excepcionales, es simplemente una hipocresía.

La política criminal ecuatoriana se orienta a un “panpenalismo” en que a pretexto de ofrecer seguridad, se criminaliza todo lo que diverge de lo que el Estado o ciertos funcionarios consideran correcto. De ahí que reunirse a planificar el desarrollo de una marcha pacífica en defensa del agua pueda ser tildado de tentativa de terrorismo –como en el caso de los 10 de Luluncoto–; o que los reclamos estudiantiles frente a decisiones inconsultas y violatorias de sus derechos sean caracterizados como sabotaje o resistencia –como en los casos de los estudiantes de los Colegios Central Técnico, Mejía y Montúfar–.

El Código Orgánico Integral Penal contiene tipos penales que por su laxitud pueden ser empleados para criminalizar la protesta, entre otros, la rebelión, el sabotaje, la paralización de servicios públicos, el terrorismo, el incumplimiento de decisiones o la resistencia a la autoridad.

Y el problema no se agota en las normas directamente orientadas a restringir las libertades de expresión, de reunión y de asociación, sino que se extiende a la perversa utilización de simplemente instrumentales para la represión.  Ya hemos sido testigos del empleo de figuras como la asociación ilícita o los delitos contra el honor, para silenciar cualquier opinión diversa o actos de protesta legítimos –como en los casos de Diego Vallejo Cevallos y Fernando Balda Flores, encarcelados por denunciar actos de corrupción–.

A ello se suma la finalidad declarada de las sanciones penales en el ordenamiento jurídico ecuatoriano que es la prevención general positiva, es decir, infundir temor en el grupo social a partir de la severidad de la pena para disuadirlo de incurrir en delitos.

Por todo lo anterior, siendo indiscutible que avanzamos al reconocimiento formal de la protesta como derecho autónomo, también es previsible la radicalización de estrategias tendientes a impedir que ejerzamos tal derecho.  Hay más violencia material, moral y sobre todo institucional contra los disidentes a medida que el poder se siente más amenazado por la crítica a su actuar.

Si el panorama es tan negativo ¿por qué seguir protestando? Bueno, la respuesta es sencilla, porque es nuestro derecho, porque todavía quedan muchas cosas por cambiar e inequidades por superar en nuestra sociedad, por el continuo del abuso del poder y atropello de nuestros derechos, por la progresiva precarización de las vías institucionales de reclamo que ha conducido a su ineficacia casi absoluta.  Además la protesta es –como los ecuatorianos hemos constatado varias veces– un mecanismo efectivo para alertar a quienes ejercen el poder sobre problemas muy serios que exigen soluciones inmediatas, a riesgo de perder legitimidad y respaldo popular.

Todos los ciudadanos somos militantes de la causa universal de los derechos humanos, no tengamos miedo, protestemos cuando las cosas no andan bien, finalmente como decía el poeta brasileño Antônio de Castro Alves, “La plaza! la plaza es del pueblo, como el cielo es del cóndor”.

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