Terremoto y peculado

Esa misma línea siguió luego, en su primer artículo, cuando estableció que el propósito de la recaudación de las contribuciones que se creaban era una serie de cuestiones (como planificación, construcción y reconstrucción) “para enfrentar las consecuencias del terremoto”.

Para abundar, y que no quepa duda del destino específico que la ley dispone que tengan las contribuciones obligatorias recaudadas, su disposición general tercera agregó que: “Los recursos netos obtenidos de las contribuciones… se registrarán en la cuenta específica del Presupuesto General del Estado para la construcción, reconstrucción y reactivación productiva de las zonas afectadas… La información del manejo de estos recursos estará disponible al público, en la página web del Ministerio de Finanzas”.

Así que, de un lado, no cabe que el destino de esos recursos pueda ser manejado con reserva alguna; y de otro, menos cabe que un solo centavo de aquellos sea dispuesto para cosa distinta a “la construcción, reconstrucción y reactivación productiva de las zonas afectadas”, naturaleza que, por más piruetas verbales que se haga, no puede tener cualquier pago hecho de cuentas atrasadas a proveedores, por más que tengan domicilio en Manabí o Esmeraldas. Esto es de fácil comprobación: basta ver la fecha en que se originó la cuenta para entender que, si es anterior al terremoto, su pago no está dirigido a “construir, reconstruir o reactivar” las zonas afectadas. Aquí no funciona el pretexto de que el dinero es “fungible”.

Distraer es malversar. Y malversar: “…destinar los caudales públicos a un uso ajeno a su función” (DRAE). Distraer dineros públicos es peculado (COIP, art. 278). El peculado no prescribe (Constitución, art. 233). ¿Capito?

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