Juicio político

Su permanencia en el poder no depende de si cuenta o no con el apoyo o la confianza de la Legislatura, aunque su labor sería más llevadera si lo tuviera. Sin embargo, prácticamente todas las constituciones de sistemas presidenciales –siguiendo el modelo estadounidense del impeachment– contemplan que el órgano legislativo puede remover de sus cargos a los titulares del Ejecutivo, el presidente y el vicepresidente, así como otros altos funcionarios, cuando hayan incurrido en graves infracciones. Después de todo, no es una monarquía sino una república la que ellos gobiernan.

En efecto, en las repúblicas los altos magistrados son particularmente responsables del cumplimiento de sus deberes. No solo están llamados a responder administrativa, civil y hasta penalmente por sus actos y omisiones, sino que, además, deben responder políticamente. Si bien la Constitución ecuatoriana enlista una serie de conductas por las que estos magistrados deben responder políticamente –cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito, etc.–, en la determinación de esa responsabilidad no son aplicables los estándares, requisitos o garantías propias de la jurisdicción penal. Por ejemplo, las reglas de la carga probatoria no son las mismas, ni el rigor de las evidencias. De hecho, la propia Constitución se encarga de advertir que el juicio político no requiere de, ni es un juzgamiento penal. Recuérdese que la sanción no es la pérdida de la libertad, sino únicamente del cargo. Es más, la norma citada termina diciendo que si durante el juicio político se encontrasen indicios de responsabilidad penal, el asunto pasará a manos del juez competente.

Lamentablemente, aparte de varias inconsistencias jurídicas y pésima redacción que se observan igualmente en otras materias, en este asunto la Constitución actual ha establecido que la Corte Constitucional debe emitir un “dictamen de admisibilidad” para dar paso al juicio político contra el presidente y vicepresidente. Esa intromisión de la corte es injustificada. En todo caso, siendo su dictamen de “admisibilidad”, él no puede sino limitarse a verificar el cumplimiento de formalidades, y al hacerlo la corte deberá aplicar el principio pro actione que ella lo ha invocado varias veces para anular decisiones de inadmisibilidad de la justicia ordinaria. Pero más grave es quizás el hecho de que la Ley Orgánica de la Función Legislativa haya creado otro dictamen de admisibilidad, esta vez, por parte del Consejo de Administración Legislativa. Una muestra más de una ley secundaria reformando a la Constitución.

Que las exigencias propias del derecho penal no son aplicables al juicio político puede observarse en el caso del excontralor Pólit. Su enjuiciamiento político no ha seguido los estándares probatorios propios de un proceso penal. Resultan desacertadas, por ello, las afirmaciones que hacen algunos de que las pruebas que deben presentarse en el juicio político contra el vicepresidente deben ser ‘contundentes’, ‘claras’, etc., como si él estuviera enfrentando un juicio penal. Cuando no será un tribunal de derecho, sino la ciudadanía a través de sus representantes la que lo juzgará. (O)

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