Acusación abandonada

El COIP tiene al menos dos reglas al respecto: una (art. 433, 6º), según la cual el acusador particular debe estar presente en la audiencia so pena de que se declare abandonada la acusación; la otra agrega que “En caso de no comparecer a la instalación de la audiencia, la acusación particular se entenderá abandonada” (art. 612). Una interpretación racional impedía declarar el abandono. Mera tardanza no es ausencia.

En todo caso, aún sin esa acusación particular, una sentencia condenatoria igual debe mandar a indemnizar al Estado (COIP, Art. 432, 1o). Por ventura, la (al menos) bisoñada de llegar tarde y la torpe declaración de abandono no lo impiden. No dejemos, pues, al margen de responsabilidades políticas, que con fuegos artificiales se nos distraiga hoy de lo de fondo: el monto de la indemnización.

La Procuraduría del Estado reclamó, en su acusación particular, que los acusados indemnicen al Estado con (solo) cuarenta millones de dólares, con la absurda tesis de que los perjuicios equivalen a las coimas. Ladeó en esa forma que los sobrecostos o inversiones innecesarias son el verdadero daño que causan los contratos corruptos. Pero no solo eso. Según el COIP, el monto de los daños que debe pagarse al Estado debe ser señalado por los jueces con indicación “de las pruebas que hayan servido para la cuantificación” (art 622, 6º).

Ya veremos, pues, qué “pericias contables financieras [para] determinar con exactitud los presuntos perjuicios causados al Estado”, fueron presentadas como prueba. No hay que olvidar que, según información del procurador García a la Asamblea Nacional (oficio del 28 de julio de 2017, página 8), esas pericias habían sido dispuestas, ya en esa época, por la Fiscalía.

Eso es todo. Por ahora.

Más relacionadas