El exvicepresidente Glas

Dice (art. 150) que serán “las mismas determinadas para la Presidencia de la República”. La ausencia temporal del presidente se produce (art. 146) por “…enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional”.

En el caso de Jorge Glas, descartemos la enfermedad o la licencia dada por la Asamblea, no producidas. Veamos, pues, aquello de “otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función”. Y empecemos recordando que la única función que tenía el señor Glas -cuando entró en prisión- era la de reemplazar al presidente en caso de ausencia temporal o definitiva (Constitución, art. 146), pues ya había sido privado, antes, de cualquier otra función ejecutiva. ¿Podía el preso vicepresidente Glas reemplazar, temporal o definitivamente, al presidente Moreno, es decir ejercer la Presidencia de la República desde la prisión? La respuesta negativa es obviedad. Y lo es también que, desde que entró en prisión, se produjo la causal de ausencia “temporal” establecida en la Constitución.

Partiendo de eso, y de que, según ya hemos visto, la Constitución establece que una ausencia es “temporal” cuando impide ejercer la función “durante un período máximo de tres meses”, ¿qué pasa cuando el impedimento se extiende por un período mayor? No hay norma expresa en la Constitución, pero también es obviedad que si el impedimento dura más de tres meses la ausencia deja de ser “temporal” (pues excede de su duración “máxima”). Pasa a ser definitiva.

Constatar lo anterior le corresponde al presidente de la República. Según la Constitución (art. 150) es él quien, ante la falta definitiva del vicepresidente, debe enviar a la Asamblea la terna para elegir el reemplazo. Lo de Glas es, pues, tema políticamente terminado. Mejor para él. Así podrá concentrarse exclusivamente en sus (vastos) problemas penales.

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