¿Está obligado Ecuador a acatar opinión de la CIDH sobre el matrimonio de personas del mismo sexo?

Angel Eduardo Gaibor Orellana
Guayaquil, Ecuador

El 24 de noviembre del 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió la Opinión Consultiva OC-24/17 (en adelante “OC 24”) solicitada por Costa Rica, para que se pronuncie sobre temas relacionados a la identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.

Este pronunciamiento ha causado revuelo en no pocos países, incluido Ecuador, a causa de que grupos GLBTTTIQ+ y otros activistas sostienen que la “OC 24” tiene efecto vinculante u obligatorio, razón por la que los estados firmantes de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CADH) deben acatarlo obligatoriamente e incorporarlo en su legislación.

Este artículo no pretende opinar respecto a las pretensiones (válidas o no) que motivaron a Costa Rica a solicitar esta opinión; si no cuestionarnos sobre la obligatoriedad de aceptar lo emitido por la CIDH (particularmente lo concerniente al matrimonio entre personas del mismo sexo), tal como estiman determinados grupos.

Ante la opinión de la CIDH, es importante que tengamos presente los siguientes puntos:

1.- Es una Opinión, no una sentencia:

El artículo 64.1 y 64.2 de la CADH, faculta que un estado parte solicite una opinión a la CIDH sobre la interpretación de la convención, así como de la compatibilidad de las leyes internas del estado solicitante con los tratados internacionales. Por ejemplo: la opinión consultiva OC-18/03 solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”, o la OC-6/86, relativa a la palabra “Leyes” del artículo 30 de la CADH, peticionada por la República Oriental del Uruguay.

En el marco legal de la CADH, las opiniones consultivas tienen el objetivo de interpretar o de analizar la compatibilidad de una norma con instrumentos internacionales, mas no el de ordenar. Tanto es así, que uno de los jueces que votó a favor de la “OC 24” señala que las opiniones consultivas no tienen carácter obligatorio, siendo esta su principal diferencia con las sentencias.. Además, agrega: “Y no son vinculantes, no solo porque, de lo contrario, no existiría diferencia con estas últimas, sino porque, además, en ellas no hay partes, de donde se desprende que sería del todo injusto que una resolución de la Corte fuese obligatoria para los que no han comparecido ante ella ni han sido demandados o interpelados…”.

En este mismo sentido, se puede citar la opinión consultiva OC-1/82, requerida por Perú, en la cual la CIDH afirmó: “No debe, en efecto, olvidarse que las opiniones consultivas de la Corte, como las de otros tribunales internacionales, por su propia naturaleza, no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias…”.

Consecuentemente, la OC 24 es una interpretación que realiza la CIDH, y no una sentencia que debe ser acatada por los estados parte, ni una directriz de cómo legislar.

2.- No es vinculante

Según el artículo 2 del Estatuto de la CIDH, ésta ejerce dos competencias: jurisdiccional y consultiva. Se ejerce la segunda competencia (consultiva), cuando éste órgano emite este tipo de opiniones no vinculantes, a diferencia de las sentencias.

En este contexto, ¿Ecuador tiene que acatar la “OC 24”? Para responder, es menester analizar la Constitución de la República. En el artículo 417, se prescribe que los tratados internacionales se sujetarán a lo dispuesto en la misma, y en el artículo 425 se establece la jerarquía normativa vigente en nuestro país, cuya norma suprema lo ocupa la Constitución seguida de los tratados internacionales.

¿Es la “OC 24” un tratado internacional? Indudablemente no. La República del Ecuador suscribió la CADH, y la obligatoriedad de acatar los pronunciamientos de la CIDH radica en el cumplimiento de sentencias, pero no de opiniones, tal como en los casos Suárez Peralta (2013) o Albán Cornejo (2007), y en otros en los que Ecuador ha sido condenado. De ahí, a que los estados parte de la CADH pudieran acoger las opiniones consultivas, estableciendo las respectivas reservas, es otro asunto.

Un ejemplo de la no obligatoriedad de las opiniones consultivas, es la OC 83/03, solicitada por Guatemala, que trata sobre la abolición de la pena de muerte. La CIDH opinó que no es compatible la aplicación de la pena de muerte con la legislación guatemalteca, ya que este país había suscrito previamente la CADH (la cual lo prohíbe expresamente). No obstante, esta legislación mantiene vestigios de esta clase de sanciones, y tanto así que el año anterior su Presidente presentó en la ONU la propuesta de revivir la pena capital.

3.- El matrimonio igualitario no fue objeto de consulta

Costa Rica realizó cinco preguntas dentro de la opinión consultiva, de las cuales dos, dependían una de otra. Estas fueron:

“4.- Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?”, y

5. “En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?”.

En este sentido cabe resaltar que Costa Rica jamás preguntó si el matrimonio entre personas del mismo sexo debía ser legalizado. El fondo de la pregunta era que la CIDH se pronunciara sobre figuras jurídicas que amparen los derechos patrimoniales de parejas del mismo sexo.

Desde mi punto de vista, la CIDH realizó una interpretación y respuesta ideológica. Sostiene que el matrimonio es la vía idónea para garantizar la protección de los derechos patrimoniales de parejas del mismo sexo, sin considerar que ya existen otras instituciones tales como la Unión de Hecho (figura jurídica vigente en Ecuador, y válida para amparar este tipo de derechos), régimen de bienes, o figuras análogas distintas al matrimonio que cumplen el mismo fin.

Si bien es cierto que soy de la opinión que la OC 24 no es vinculante para Ecuador, es importante destacar que ésta sienta un precedente respecto a conceptos que no son compartidos por algunos paises, y que finalmente serían impuestos por instituciones supranacionales por la vía de la “opinión consultiva”.

¿Qué pasaría si a través de una opinión consultiva se determina que el aborto siempre debe ser una garantía de los derechos de las mujeres? ¿Esta eventual “opinión consultiva”, no vulneraría nuestra Constitución? ¿Acaso los estados no tienen la autonomía para legislar sobre determinadas situaciones que acontecen en sus territorios? ¿Qué pasaría si la CIDH hubiera avalado (a través de la opinión consultiva que solicitó Ecuador) el asilo a Julian Assange?

La CIDH tiene la misión de velar por el respeto, la garantía y el cumplimiento de los derechos establecidos en la CADH; no obstante, sus pronunciamientos deben cuidar de no cruzar la línea delgada de la soberanía y el dominio reservado de cada estado.

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