El derecho a la imagen [1]

Antonio Pazmiño Ycaza

Guayaquil, Ecuador

No existe, en el Ecuador, una ley especial, que regule el Derecho a la Imagen.  No obstante, la Constitución de la República, garantiza su protección. La norma pertinente, indica:

“…Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen[2] y la voz de la persona…”

En adición, otra norma, igualmente de rango constitucional, establece:

“…Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:

7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes, difundidos a través de cualquier medio, que promuevan la violencia, o la discriminación racial o de género. Las políticas públicas de comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos de imagen, integridad y los demás específicos de su edad. Se establecerán limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos derechos…”

Tomando en cuenta, lo establecido en el numeral 2 del artículo 133 de la Constitución de la República, esta regulación deberá hacerse, por Ley Orgánica.

Si bien, como indico, lamentablemente no existe una ley especial, que regule el Derecho a la Imagen de las personas, existen, normas aisladas, que impiden el uso en determinados casos.  Así, por ejemplo, no se puede usar la imagen de una persona, en un retrato, sin su permiso; registrarla como marca sin su autorización o la de sus herederos [3]; o, usar indebidamente la imagen de un tercero, se considera mala fe, si se lo hace, para registrar un nombre de dominio, sin autorización de la persona o sus herederos.[4]

Pero, ¿qué involucra la imagen de una persona?, para mi, por lo menos: rostro, voz, caminar, gesticulaciones, risa,  sombra  y escritura (en forma y fondo). No tocaré, en este trabajo, el derecho de los ejecutantes e interpretes, protegidos por los Derechos Conexos, bajo el Derecho de Autor.

No es poco común, que las personas, a más de tener una cara y voz, que las identifica, posean también, otros atributos de su personalidad, que igualmente los distinga. 

Podemos escuchar la risa de una persona, sin que la veamos y sepamos de quién se trata, o que los apreciemos caminando, e igualmente se lo distinga, ver su sombra y saber quién es.  Incluso, ver su escritura y decir es la letra de Anco Marcio (forma) o, revisar un texto e indicar, esto lo escribió Ptolomeo (fondo).

Hablar de imagen, es hacer referencia también, a privacidad e intimidad.  Por ello, también se establecen tipos penales, cuando la misma es afectada. Así, el Código Orgánico Integral Penal determina como principio procesal la privacidad, confidencialidad e intimidad de la víctimas de delitos sexuales; la privacidad de las personas privadas de su libertad; igualmente, a las personas privadas de su libertad, la privacidad de sus visitas, especialmente, de su visita conyugal o íntima;  o, privacidad de base de datos o telecomunicaciones. [5]

Respecto, del uso de la imagen de una persona, cuando se quiere utilizar una grabación o filmación, sin orden judicial, existen excepciones, en el Código Orgánico Integral Penal, ¿cuál son? cuando la persona intervene en la grabación o filmación, que se quiere divulgar; cuando se trata de información pública; o, las registradas de modo espontáneo al momento mismo de su ejecución, por cámaras de vigilancia o seguridad, por cualquier medio tecnológico, obtenidos a través de dispositivos de dotación de las servidoras y servidores de las entidades de seguridad ciudadana y orden público o de las Fuerzas Armadas.

¿Qué debería regular, por lo menos, una Ley Orgánica de Protección al Derecho a la Imagen?

  • Lo que comprende: rostro, voz, caminar, gesticulaciones, risa,  sombra y escritura (en forma y fondo).
  • Calificación de persona pública y privada.
  • Umbral de tolerancia, fundamental.  Será muy diferente la imagen de una persona, sin ninguna presencia pública; la del alcalde, del presidente o un ministro; la de un deportista; o,  la de la prensa rosa, que regularmente, divulgan hasta lo más personal de sus familias.  Teniendo, como termómetro, su presencia pública o no, la esfera de lo familiar y el interés general.
  • Sanciones civiles.   Penales, solo si se configura la “Real Malicia” (ver caso New York Times Co. v. Sullivan (1964).

El hecho, de que no exista una “Ley Orgánica de Protección al Derecho a la Imagen”,  ¿quiere decir, que no podemos entablar una acción civil de reparación o daños?

No, primero, por la existencia de las normas antes indicadas; segundo, nuestro Código Civil, regula los delitos y cuasidelitos y el daño moral por lo que, así no exista una ley especial, en base a estas herramientas, bien puede activarse una acción civil reparatoria, por afectación al Derecho a la Imagen.


[1] Este artículo, no es analizado, desde el punto de vista de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

[2] Lo resaltado o subrayado, en textos de terceros, es mío.

[3] Artículo 136 e) de la Decisión 486

[4] Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación COESCCI, artículos 161, 361  584 y 585.

[5] Código Orgánico Integral Penal, artículos 5 numeral 20; 12 numerales 5 y 14; 229, 715 y 409.

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