La Flotilla Global Sumud ante el derecho internacional: ayuda, hambruna y responsabilidad

Embarcaciones de la 'Global Sumud Flotilla' el 9 de septiembre de 2025. EFE/EPA/MOHAMED MESSARA

René Betancourt

Quito, Ecuador

La madrugada del 2 de octubre, en aguas internacionales del Mediterráneo, la Marina israelí interceptó a la Flotilla Global Sumud, un convoy civil con más de 470 activistas de más de cuarenta países. El objetivo era inequívoco: transportar alimentos, medicinas y suministros básicos a Gaza y desafiar un bloqueo que, desde hace casi dos décadas, somete a 2,4 millones de personas a privaciones incompatibles con el derecho internacional. La reacción oficial fue la esperada: negar la naturaleza humanitaria de la misión, criminalizar a sus participantes y desplazar el foco hacia la seguridad. Sin embargo, la flotilla había documentado públicamente la carga, las rutas y un compromiso expreso de no violencia. El problema de fondo es jurídico: ¿puede un Estado, en nombre de la seguridad, legitimar la hambruna como método de guerra, desobedecer órdenes de la Corte Internacional de Justicia y vaciar de contenido normas perentorias de protección de civiles?

Desde 2008 no asistimos a incidentes aislados de seguridad, sino a la consolidación de un patrón de interdicción: interceptación, detención, deportación y deslegitimación pública de quienes intentan abrir un corredor civil por mar. Dignity en 2008; Spirit of Humanity en 2009; el asalto al Mavi Marmara en 2010 con diez muertos; Rachel Corrie ese mismo año; prohibiciones de salida en puertos europeos en 2011; Estelle en 2012; Marianne av Göteborg en 2015; Zaytouna-Oliva en 2016; Al Awda y Freedom en 2018; Conscience, Madleen y Handala en 2024; y ahora la Flotilla Global Sumud en 2025. Este historial expresa una política estatal orientada a impedir por cualquier medio la llegada de ayuda por mar, criminalizar la solidaridad transnacional y desalentar futuras misiones civiles. Además, las detenciones y deportaciones activan estándares de debido proceso y notificación consular: acceso a defensa, trato digno y comunicación con autoridades consulares conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

El nudo jurídico: límites del bloqueo y obligaciones inderogables

El derecho del mar reconoce la libertad de navegación en alta mar. Israel intenta exceptuarse mediante la figura del bloqueo naval en conflicto armado y, con base en el Manual de San Remo (1994), sostiene que puede interceptar y capturar buques que pretendan quebrantarlo incluso en alta mar, siempre fuera de aguas neutras. Esa lectura es incompleta si no integra los límites humanitarios y de proporcionalidad que el propio Manual y el DIH imponen.

Primero. El bloqueo no es un cheque en blanco. Para ser lícito debe ser declarado y notificado, efectivo, no discriminatorio, no puede aislar a Estados terceros de sus accesos marítimos, y debe permitir el paso de socorros indispensables con inspecciones razonables y supervisión imparcial de acuerdo al Manual de San Remo. Sobre todo, no puede producir hambre ni privaciones incompatibles con la supervivencia civil. Este límite no depende solo de tratados: forma parte del derecho internacional humanitario consuetudinario, que prohíbe utilizar el hambre de civiles como método de guerra (ICRC, Regla 53). Cuando el resultado es hambruna, constatable por organismos internacionales, el bloqueo deja de ser técnica de guerra permitida y colisiona con la prohibición de castigos colectivos del IV Convenio de Ginebra (art. 33).

Segundo. Más allá del régimen naval, el derecho internacional humanitario impone obligaciones positivas de facilitar la ayuda. El art. 23 del IV Convenio de Ginebra y el art. 70 del Protocolo adicional I exigen permitir el paso rápido y sin trabas de socorro imparcial destinado a la población civil. El control técnico es posible, pero no puede demorar ni vaciar de eficacia la entrega; las ofertas de socorro no constituyen injerencia ni acto inamistoso. Impedir o desnaturalizar la ayuda en un contexto de hambre generalizada activa, además, la prohibición penal del art. 8.2.b.xxv del Estatuto de Roma: utilizar el hambre de civiles como método de guerra.

Tercero. Control efectivo y cumplimiento de órdenes internacionales. La continuidad del bloqueo y la administración de accesos por mar, tierra y aire sitúan a Israel en una posición de control suficiente para activar obligaciones de resultado: garantizar la llegada adecuada y sostenida de asistencia. Las medidas provisionales de la Corte Internacional de Justicia (enero, marzo y mayo de 2024) ordenan permitir y facilitar de inmediato la entrada de alimentos, agua, medicinas y otros bienes esenciales. Su incumplimiento no es una discrepancia técnica, sino desobediencia a órdenes judiciales vinculantes y a obligaciones erga omnes partes derivadas de la Convención contra el Genocidio, con las consecuencias jurídicas que se imponen: responsabilidad internacional agravada, deber de cese y garantías de no repetición, y obligación de los demás Estados de no reconocer ni asistir la situación ilícita y de cooperar activamente para ponerle fin.

Aun aceptando por hipótesis la figura del bloqueo, la práctica descrita vulnera de forma acumulativa y continuada los límites que el propio derecho impone. La interdicción en alta mar de buques de socorro, la derivación a circuitos logísticos que no entregan asistencia en tiempo y cantidad suficientes y la criminalización de misiones civiles transparentes infringen los estándares humanitarios aplicables. Cuando, además, el resultado previsible y constatado es el hambre de la población civil, la conducta cruza el umbral de prohibiciones penales internacionales.

Hoja de ruta jurídica: un corredor marítimo seguro

Existe una vía conforme a derecho para compatibilizar seguridad y socorro: inspección previa en puerto designado, escolta neutral y distribución bajo supervisión del Comité Internacional de la Cruz Roja o de una Potencia Protectora. Este esquema satisface las exigencias del Manual de San Remo sobre paso de socorros con arreglos técnicos, así como lo requerido por el IV Convenio de Ginebra y Protocolo I. Reduciría la discrecionalidad estatal, acotaría riesgos operativos y restituiría la presunción de buena fe a misiones civiles documentadas.

La dimensión ambiental: un daño acumulativo con relevancia jurídica

El bloqueo no solo tiene efectos humanitarios; también incide sobre bienes ambientales protegidos por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Conforme a sus artículos 192 y 194, los Estados deben proteger y preservar el medio marino y prevenir, reducir y controlar la contaminación. En Gaza, las restricciones a la navegación y a la pesca concentran el esfuerzo en estrechas franjas litorales, con sobreexplotación de juveniles y degradación de hábitats bentónicos. La paralización de plantas de tratamiento por falta de combustible e insumos provoca vertidos continuados de aguas residuales, eutrofización y pérdida de biomasa. El daño excede la resiliencia del ecosistema y condiciona la recuperación a largo plazo. Desde la perspectiva jurídica, este cuadro incumple la debida diligencia ambiental prevista en la Convención y puede generar responsabilidad por impedir que la autoridad palestina adopte medidas de conservación y ordenación exigibles.

La función jurídica de la Flotilla Global Sumud

Afirmar que fracasó por haber sido interceptada es superficial. Desde el derecho, operó como una prueba de estrés institucional que obligó a explicitar argumentos, documentó interdicciones en alta mar, tratos a activistas y desvíos de ayuda, y expuso bajo luz pública la distancia entre estándares jurídicos y prácticas sobre el terreno. Su carácter no violento y meticulosamente registrado muestra que la invocación de seguridad no supera los tests de necesidad y proporcionalidad cuando la población civil padece hambre y existen medios menos restrictivos para inspeccionar y escoltar socorros. Esa documentación, con metadatos verificables y protocolos de preservación, fortalece la cadena de custodia y convierte la denuncia en prueba utilizable ante jurisdicciones nacionales e internacionales. En esa derrota material, la flotilla produce un efecto normativo: construye memoria jurídica y prepara la rendición de cuentas, fijando hechos, consolidando estándares, articulando responsabilidades y cerrando espacios a la impunidad discursiva.

Por qué importa para el mundo y para América Latina

El caso de la Flotilla Global Sumud no es un asunto regional ni una querella bilateral. Afecta a la arquitectura del derecho internacional que protege a todas las sociedades. Normalizar interdicciones en alta mar bajo un bloqueo que genera hambruna erosiona la libertad de navegación y abre la puerta a imitaciones en otros teatros, con costes para rutas comerciales globales y para Estados alejados del conflicto. Para América Latina, con tradición de defensa del multilateralismo y de la solución pacífica de controversias, el precedente es especialmente sensible. Los Estados de la región pueden y deben activar herramientas jurídicas y diplomáticas: invocar la obligación de asegurar respeto al derecho internacional humanitario; aplicar el deber de no prestar ayuda ni asistencia a violaciones graves; apoyar procesos ante jurisdicciones internacionales; reforzar mecanismos de jurisdicción universal cuando proceda; y habilitar corredores humanitarios eficaces. No se trata de alineamientos coyunturales, sino de preservar bienes públicos globales que también resguardan a la región: la vigencia de normas perentorias, la integridad del derecho del mar y la credibilidad de un orden basado en reglas.

La Flotilla Global Sumud ha expuesto que el bloqueo, tal como se aplica, rebasa los márgenes del derecho del mar, infringe obligaciones humanitarias básicas y produce daños ambientales duraderos. La libertad de navegación en alta mar, la prohibición de castigo colectivo, la obligación de permitir socorros imparciales y el deber de proteger el medio marino no son opciones políticas. Son normas. Y cuando se vulneran de forma consistente, interpelan tanto al infractor como a la comunidad internacional: o se hacen cumplir, o se admite que el Mediterráneo siga siendo el lugar donde el derecho se enuncia y se desmiente en la misma frase.

Una nota final: Durante mis años como docente de derecho internacional, repetía a mis estudiantes: “En derecho internacional, la seguridad no deroga la humanidad”. Ese criterio debe guiar hoy a los Estados. Un bloqueo que deniega u obstaculiza socorros indispensables no es una política de seguridad conforme al derecho; es una violación continuada que exige medidas correctivas inmediatas y la activación de responsabilidades. Estas obligaciones son inmediatas y exigibles. Su incumplimiento entraña responsabilidad internacional.

Más relacionadas