Aún más enmiendas constitucionales

David Ochoa
Quito, Ecuador

En Ambato, el 15 de enero de 2010, al cumplirse 3 años del inicio del actual régimen, el Presidente Correa expresó su deseo de que la Revolución Ciudadana se extienda por otros 3, 30 o hasta 300 años más. Se ha vuelto común que prensa y entrevistados, aludan erróneamente tal declaración, relacionándola con la duración de la Constitución, cuya fecha de aniversario es el 20 de octubre de cada año.

Sea como fuere, ha iniciado la segunda modificación a la Constitución, en sus primeros seis años de vigencia. La bancada legislativa de Alianza País planteó 17 cambios, siguiendo el camino del art. 441 de la Constitución. Estos cambios, incluyen modificaciones relevantes (como el fin del régimen laboral en el sector público y, claro, la reelección continuada), como modificaciones gramaticales (la alusión a “fondos provisionales” al referirse a la seguridad social).

Planteo otros cambios constitucionales, tanto gramaticales o de forma, como de fondo:

1. Cambios de fondo:

1. Las comunas no pueden acceder a crédito porque sus tierras son inembargables (art. 57, num. 4),

2. La Constitución obliga a organizar la Función Judicial en cortes provinciales. Una configuración más eficiente (por distritos o circuitos), no es posible sin cambiar los art. 89, 178 (num. 2) y 186,

3. El recurso extraordinario de protección contra sentencias y otros actos judiciales no es una acción. Este yerro aparece en los artículos 94 y 437,

4. El derecho a la resistencia debe redactarse mejor (art. 98). Su mala comprensión ha llegado a tal extremo que incluso entes estatales (como el Municipio de Guayaquil) han alegado derecho a la resistencia (monumento a LFC o proyecto de ley de ordenamiento territorial),

5. Es discutible si el inicio del mandato debe ser el 24 de mayo u otra fecha. En todo caso, es inadecuado que ese detalle conste en la Constitución (arts. 120, num. 1 y 123), cuando puede estar en el Código de la Democracia,

6. La Asamblea está impedida de elegir más de un prosecretario (art. 121),

7. Regular derechos, normas infralegales y políticas públicas son materia de ley orgánica, y también de ley ordinaria. Esta duplicidad (art. 132 y 133) ha generado una profusa cantidad de leyes orgánicas, lo que desvirtúa esa categoría,

8. Sabiamente, la Constitución prohíbe conflictos de interés de ministros con representantes de empresas concesionarias o que exploten recursos naturales. No hay similar prohibición para representantes de tenedores de la deuda externa (art. 152 y 153),

9. La preferencia a la inversión nacional del art. 339, podría pugnar con el derecho a la igualdad,

2. Cambios de forma:

1. El Código Civil afirma que las leyes son de cumplimiento “generalmente obligatorio”. La Constitución reproduce esa redacción errada sobre las leyes interpretativas (art. 120, num. 6), lo que hace pensar que a veces la ley no sería obligatoria.

2. Quienes trabajan en el Estado son servidores públicos. Los artículos 11 (num. 9), 90, 208 (num. 8) y 232 de la Constitución los llaman “funcionarios públicos”. Se debe estandarizar la redacción,

3. La Constitución establece tres sectores de la economía: sector público, sector privado y sector “popular y solidario”. Los artículos 15, 281 (num. 1), 308 y 375 (num. 5) olvidan esta división o usan terminología incorrecta. El resultado lleva incluso a que se prohíba el congelamiento de depósitos en bancos públicos y privados, pero no en cooperativas ni bancos comunales,

4. El derecho a la salud y el derecho a la seguridad social (artículos 32 y 34) tienen principios distintos de los establecidos para los sistemas de salud y de seguridad social (artículos 340, 358 y 367),

5. El derecho a recibir bienes y servicios de calidad se consagra en dos artículos (52 y 66, num. 25). Ambas redacciones contienen principios diferentes,

6. El derecho de propiedad se reconoce como “derecho a la propiedad”, el cual, a su vez, está reconocido como “derecho al acceso a la propiedad”. Esta redacción es similar entre el art. 66 num. 26 y el art. 321,

7. El art. 225 no los llama “gobiernos autónomos descentralizados”, como sí se los llama en el resto de la Constitución,

8. Hay comas en lugares inadecuados en los artículos 207, 415 y 434.

9. La igualdad en el manejo de la sociedad conyugal aparece repetida en los art. 69 (num. 3) y 324. La repetición no es idéntica, por lo que la unión de hecho aparece en un artículo y no en el otro,

10. Lo que en la doctrina se denomina “derechos políticos”, en Ecuador se llama “derechos de participación”, pero el art. 355 mantiene la redacción convencional,

11. El art. 387 traduce “la realización del buen vivir” como “la realización al buen vivir”,

12. El art. 388 llama “control estatal” a la figura denominada en el resto de la Constitución como “control público”,

3. Normas transitorias:

1. Todas las disposiciones transitorias ya se han cumplido y deberían borrarse, excepto las que tratan sobre los siguientes asuntos:

1. Expedir una nueva ley de cultura,
2. Transformar el Registro Oficial en una empresa pública,
3. Establecer los consejos nacionales de igualdad,
4. Renovar parcialmente el Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral,
5. Erradicar el analfabetismo,
6. Elaborar cartografía geodésica nacional, para los catastros urbanos y rurales,
7. Alcanzar el 6% del PIB y el 4% del PIB en el presupuesto de educación y salud, respectivamente,
8. Evaluar y remediar la educación unidocente y popular,
9. Evaluar y acreditar todas las carreras universitarias,
10. Evaluar y desconcentrar las concesiones de agua de riego e
11. Incluir en la ley eléctrica beneficios para las provincias que tienen hidroeléctricas.

2. Todo el régimen de transición ha concluido y debería suprimirse, excepto las siguientes normas:

1. El período de las autoridades seccionales elegidas en 2014,
2. La renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia y
3. Las dos renovaciones por tercios de la Corte Constitucional.

Estos cambios no restringen derechos constitucionales, ni modifican la forma de cambiar la Constitución, y tampoco alteran ni la estructura fundamental de la Constitución (consistente en nueve títulos de contenido principista y orgánico), ni el carácter o los elementos constitutivos del Estado (artículos 1 a 9 de la misma Constitución), por lo que pueden ser procesados mediante enmienda constitucional.

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