Guayaquil, Ecuador
Desde hace algún tiempo, se viene hablando, sobre lo adecuado o no, respecto a la existencia de la Justicia Indígena que, en mi criterio, realmente, no debería existir o, en el mejor de los casos, ser regulada de una mejor manera, mediante Ley Orgánica.
Sobre esto, la Constitución en su artículo 171, indica:
“…Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial[1], con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.
El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria…”.
En adición, los artículos 257, 277, 281, 322, 347, 360, 362, 363 y 385, se refieren mucho, a los pueblos y comunidades ancestrales, pero con una carga mayor, al indigenado, que a otras, como las afro o montubia. Pensaría, porque los indígenas estaban en Ecuador, antes de la conquista, y las otras que cito, realmente, fueron importadas o resultado de mezcla. Pero, insisto, si bien no estoy de acuerdo con este tipo de justicias paralelas, porqué sí los indígenas, y no las otras comunidades.
Otra norma, que habla mucho de esto, es el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, de la Organización Internacional del Trabajo, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
En ausencia de una legislación, que regule la Justicia Indígena, le tocó a la Corte Constitucional, por lo menos normalizar, dos temas importantes: 1.- si esa justicia podía resolver conflictos sobre la vida; y, 2.- si se afecta el non bis in idem, cuando dicha justicia, y la ordinaria, resuelven un mismo caso.
La sentencia número 113-14-SEP-CC, en el caso número 0731-10-EP, del 30 de julio de 2014, marcó un precedente importante, como consecuencia de una Acción Extraordinaria de Protección, en la que se quería enervar a la justicia ordinaria, en virtud de que la indígena habría ya actuado, en un caso de asesinato.
Entre otras cosas, se consultaba:
- Si las autoridades indígenas de La Cocha, al momento de ejercer funciones jurisdiccionales, en este caso concreto, podían o no solucionar el asesinato y muerte de Marco Antonio Olivo Pallo, ocurrido en el territorio indígena de la parroquia de Zumbahua.
- Si es procedente o no, que los jóvenes indígenas involucrados, estén encarcelados y con procesos de doble juzgamiento, bajo órdenes de la justicia ordinaria.
Y, entre las pretensiones:
- Se disponga la suspensión inmediata, de todos los procesos judiciales iniciados en contra de los indígenas de La Cocha, por parte de la Fiscalía y juzgados de Garantías Penales de Cotopaxi.
- Se ordene la inmediata libertad de los cinco jóvenes indígenas “que están siendo procesados dos veces”, conforme al artículo 76 numeral 7 literal i de la Constitución de la República.
En el fallo de mayoría, se fijaron dos problemas jurídicos, que eran:
- ¿Las autoridades indígenas adoptaron decisiones bajo competencias habilitadas, aplicando procedimientos propios, dentro de los parámetros constitucionales y de la protección de derechos humanos reconocidos por las convenciones internacionales?
- Las instituciones y autoridades públicas respetaron a la comunidad indígena implicada en el proceso de juzgamiento en examen, en especial, las decisiones de la justicia indígena.
En este orden de cosas, es importante indicar, que la Corte resolvió, que son dos formas de justicia distintas, la indígena y la ordinaria. La indígena, no juzga ni sanciona la afectación a la vida, como bien jurídico protegido, sino que juzga y sanciona, en tanto genera un conflicto múltiple entre las familias y la comunidad, que debe ser resuelto, con el fin de restaurar la armonia de la comunidad.
Lo más importante, hizo mucho hincapié, a la importancia de defender el derecho a la vida y que, solamente el Estado, tiene capacidad para juzgar esa afectación.
Resolviendo, en lo principal:
“…Que la Asamblea General Comunitaria del pueblo Kichwa Panzaleo, cuando conoció este caso de muerte, no resolvió respecto de la protección del bien jurídico vida como fin en sí mismo, sino en función de los efectos sociales y culturales que esa muerte provocó en la comunidad, estableciendo diversos niveles de responsabilidad que son distribuidos, en distinto grado, entre los directamente responsables y sus respectivas familias, mientras que por su lado, el ministerio público y la justicia penal ordinaria actuaron bajo la obligación constitucional y legal de investigar y juzgar, respectivamente, la responsabilidad individual de los presuntos implicados en la muerte, por lo que esta Corte declara que no se ha configurado el non bis in idem o doble juzgamiento.
La administración de justicia indígena conserva su jurisdicción para conocer y dar solución a los conflictos internos que se producen entre sus miembros dentro de su ámbito territorial y que afecten sus valores comunitarios…”
Dos cosas fundamentales:
- Quien mata y ha sido sometido a la justicia indígena, igual puede y debe ser juzgado, por la justicia ordinaria.
- Entre sus miembros y dentro de su territorio. Así, por ejemplo, si un no indígena, mata a uno de ellos, no puede ser objeto de aplicación de justicia indígena.
También, resolvió, que los medios de comunicación, al dar noticias de esta naturaleza, deben hacerlo de manera contextualizada, y no, como si se tratase de linchamiento.
Hubo un voto salvado, del doctor Fabián Marcelo Jaramillo Villa, quien básicamente, fundado en el principio de no revictimización, como medida de reparación, dispuso:
“…Las autoridades judiciales ordinarias en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 171 de la Constitución deberán respetar las decisiones adoptadas por las autoridades de la comunidad indígena de La Cocha, quienes conocieron investigaron, juzgaron y sancionaron la muerte de Marco Antonio Olivo Pallo en aplicación del derecho propio, por lo que les corresponde archivar los procesos correspondientes a fin de evitar un doble juzgamiento…”
Otro caso, fue el número 0166-14-EP, sentencia número 101-17-SEP-CC, del 12 de abril de 2017, que resolvió la Acción Extraordinaria de Protección presentada por Segundo Pedro Patín Patín, que buscaba dejar sin efecto, una providencia, en la que se negaba la declinación de competencia, expedido por la Unidad Judicial de Garantías Penales del cantón Guaranda, provincia de Bolívar, también por asesinato.
En este caso, la Corte Constitucional, indicó:
“…En virtud de aquello, en observancia a las reglas de aplicación emitidas por este Organismo, se evidencia que el conocimiento de los delitos que atenten contra la vida de toda persona, es facultad exclusiva del derecho penal ordinario, en tal sentido, no puede existir doble juzgamiento en la presente causa, en tanto la justicia indígena conoce y otorga solución a los conflictos que afectan valores comunitarios en su ámbito territorial…
Junto con lo expuesto, este Organismo es enfático en señalar que las comunidades indígenas respecto a casos en que se atente contra la vida de otra persona, no resuelven respecto del bien jurídico vida como fin en sí mismo -aspecto que resuelve la justicia ordinaria-; sino, que sus resoluciones tienen como fundamento los efectos sociales y culturales que una muerte provoca en la comunidad, estableciendo diversos niveles de repsonsabilidad que son distribuidos en distinto grado, entre los directamente responsables y sus respectivas familias…”
Nuevo caso, fue el número 0166-14-EP, sentencia número 101-17-SEP-CC, del 12 de abril de 2017, que resolvió la Acción Extraordinaria de Protección presentada por Segundo Luis Fernando Quizhpe Cartuche, que buscaba dejar sin efecto, una decisión de Justicia Indígena, dictada por la Asamblea General de la Comuna Gualcpamba, que anulaba una escritura pública y daba instrucciones al Registro de la Propiedad y Municipalidad de Saraguro.
Se trataba de un tema, de orden hereditario, y con tres procesos previos de inventario, en justicia ordinaria; escrituras otorgadas sin consentimiento; y, partición ordenada por autoridad indígena.
En el fallo de mayoría, se indicó: “..el bien está dentro del ámbito de competencia de la autoridad indígena accionada…El conflicto afectó la armonía de la comunidad…la Corte no observa que la autoridad indígena haya vulnerado la garantía de juez competente al resolver acerca de la partición de un bien dentro de su ámbito territorial…” desestimando la Acción Extraordinaria de Protección y cohonestando, todo lo hecho por la justicia indígena.
Este fallo, tuvo dos votos salvados, de los magistrados Carmen Corral Ponce y Enrique Herrería Bonnet.
Herrería, indicó: “…7. considero que el proceso de partición de bienes y de inventario son aspectos propios de la justicia ordinaria. Este tipo de procedimientos han sido reglados por la justicia ordinaria y de ninguna forma constituyen parte del derecho ancestral o de las tradiciones de las comunidades indígenas…”
Corral, manifestó: “…6. Al respecto, es necesario considerar que, como he sostenido en anteriores ocasiones, no es posible que se sobrepongan los procesos de justicia indígena sobre el sistema ordinario. La Constitución es clara al establecer que las resoluciones dictadas por las autoridades indígenas no pueden transgredir los límites expresamente previstos en la Constitución como es el respeto por los derechos humanos, entre estos, el derecho a la propiedad..”
MI CONCLUSIÓN:
- Debe haber unidad, en temas judiciales. Debe ser, competencia exclusiva del Estado, la administración de justicia.
- No estoy de acuerdo con la justicia indígena. El límite, para aplicarla, es el respeto a los derechos constitucionales y humanos, consagradados en la Constitución o en instrumentos internacionales. Entre los que está, la vida, la libertad de contratación y la propiedad.
- En buena hora, en el caso de la vida, la Corte resolvió, que la justicia indígena, solo tenía competencia, para resolver sobre el rompimiento de la armonía en la comunidad, como consecuencia del asesinato (con lo cual, tampoco estoy de acuerdo); y, que no se afectaba el non bis in idem, por el juzgamiento ante jueces o tribunales ordinarios, en materia penal.

- En el caso sucesorio, se entrometió, también, en un área que debe ser exclusiva de los Derecho Civil y Penal.
[1] Lo resaltado en textos de terceros es mío.
