Assange: El discurso tras el asilo

Por Mauricio Maldonado
Buenos Aires, Argentina

En mi artículo de 20 de junio de 2012, publicado en este portal, había advertido de que las opciones, en torno al asilo de Julian Assange, eran básicamente dos y que, según la que tomase el gobierno, aquello sería revelador o de una “doble moral” o de una coherencia. Me explico.

En aquella ocasión yo había dicho lo siguiente, lo cito textualmente: “El Ecuador estudia el caso de Assange, que por ahora no tiene una respuesta, aunque es lógico que sólo caben dos posibilidades. 1) Que se conceda el asilo aun cuando Assange será extraditado a Suecia para juzgarlo por delitos comunes (inconducta sexual) y que se lo otorgue con base en que existen razones para entrever un miedo razonable de su seguridad personal (en cuyo caso se adoptaría la misma posición panameña que, como señalé, fue criticada por Patiño); o, 2) Que no se otorgue el asilo en vista de que, como dice el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, existe un proceso originado en delitos comunes (en cuyo caso se mantendría la postura ya dada por Patiño de que el asilo no corresponde ante este tipo de delitos -en aparente coherencia de sus anteriores declaraciones-)”.

Ahora, pasado el tiempo, es obvio que la postura que se adoptó fue la primera. Es decir, en términos llanos, que el gobierno del Ecuador tiene diferentes varas para medir situaciones análogas, dependiendo de quien se trate. Esto lo han dicho muchos articulistas de opinión, cuyas visiones, en su mayoría, comparto. Bien visto, para el gobierno, Assange es ejemplo de libre expresión, mientras que los periodistas locales son, verbigracia, “bestias salvajes” o “sicarios de tinta”. En esa idea, revelar secretos de Estados Unidos es patriota y revelar cuestiones del gobierno del Ecuador es apátrida. Decir mucho más al respecto es abundar.

Esto que antecede, según pienso, no obsta, en lo objetivo, pensar que de algún modo exista un criterio de razonabilidad en el pedido de Assange, que el Ecuador ha atendido, no por una convicción con la libre expresión sino por un interés político evidente. Pero todo esto, por mucho, son minucias. La discusión actual se refiere, en concreto, a la posibilidad de que el gobierno del Reino Unido otorgue salvoconducto a Assange para que pueda abandonar la embajada.

En criterios contrapuestos al que aquí expresaré brevemente, otros han opinado que ello sería inviable, a veces al amparo de diferenciaciones más o menos pertinentes sobre asilo territorial y diplomático y, otras veces, con base en aspectos legales del Reino Unido. Lo segundo resulta inocuo, lo digo de principio, porque es de básico conocimiento jurídico que un instrumento interno no puede prevalecer, en términos generales, sobre uno internacional. La legislación interna poco o nada puede oponerse, salvo excepciones, a los instrumentos de derecho internacional. La primera posición que describí, que diferencia asilo territorial y diplomático y que, en esa consecuencia, diferencia también las posibilidades de que se otorgue o no el salvoconducto me parece igualmente discutible.

Parto, sobre todo, de que aquella es una diferenciación básicamente arbitraria y no de la naturaleza del asilo tratado en conceptualización genérica. La distinción teórica ciertamente importa, pero importa menos a la vista de las instituciones internacionales y, se puede decir, en torno al estudio de los derechos humanos.

Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (norma que yo entiendo de ius cogens, aunque, lo advierto, existen posiciones en contrario), conceptúa al asilo como un derecho, aunque sea también, en su esencia, un privilegio. Visto así, el asilo constituye, desde la visión derecho humanística, no tanto desde la internacionalista, una fundamental prerrogativa de los seres humanos.

Soy consciente de que he introducido aseveraciones tajantes ante temas que los juristas continúan discutiendo en debates fuertes y, se diría, interminables. Empero, lo hago porque entiendo que, de todos modos, mi postura guarda una coherencia argumentativa, con base en el derecho internacional de los derechos humanos. Lo que, comprendo también, le añade fuerza a mi posición. Esto que digo se refuerza en tanto, en lo que importa, el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, no hace diferenciaciones relevantes ante el asilo territorial o diplomático, como sí refuerza el derecho al asilo, de lo que concluyo que privilegia, como es lógico, el derecho y no la restricción.

Sigue de lo anterior que el asilo debe conceptuarse entendiendo no sólo la aparente inexistencia de instrumentos globales o europeos que reconozcan el asilo, sino desde la propia concepción del asilo como derecho humano reconocido de modo general por las naciones mundo (Art. 14 de la Declaración Universal de Derecho Humanos). De lo que se entrevé, asimismo, que el asilo concedido a Assange, aunque desconozca de algún modo la evidente institucionalidad de la justicia sueca, guarda relación con una institución reconocida internacionalmente, aunque no necesariamente propia de la costumbre internacional, lo que si bien complica el asunto, nos pone en posición de ponderar, otra vez, el derecho o la restricción.

Opino, en consecuencia, que el Reino Unido debe otorgar salvoconducto, respetando la decisión ecuatoriana, no porque el Ecuador sea un país amante de las libertades públicas (que no lo es), sino por una necesaria coherencia en torno al instrumento que he entendido vinculante (la Declaración) y no sobre otros como la Convención de Caracas, abundante e innecesariamente citada, que nada tienen que ver y desvirtúan la discusión de modo antojadizo.

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1 Comment

  1. Creo que no por gusto, en todos los manuales de Derecho Internacional Público se distinguen ambas instituciones. Lo mismo han hecho a lo largo del tiempo la CIJ y varios de los instrumentos internacionales multilaterales, tales como la Declaración de la Asamblea General de la ONU 2312 (XXII) de 1967 y la Convención de Caracas, que ambas textualmente añaden a la palabra Asilo las palabras territorial y diplomático, respectivamente. Asimismo, del Art. 14 de la Declaración Universal de la Asamblea General no se desprende el concepto de asilo diplomático, pues su letra dice lo siguiente: «En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, EN CUALQUIER PAÍS.» Obviamente se está refiriendo en el territorio del país en el que se encuentra la persona, por eso es que se le llama Asilo Territorial. Y como jurista, bien sabrás que las misiones diplomáticas no constituyen territorio del Estado acreditante en el Estado receptor, y es por eso mismo que el asilo otorgado a Embajadas cambia de nombre necesariamente.

    Respeto el criterio pero no lo comparto. Me parece que todas las fuentes del derecho internacional llevan necesariamente a tener una interpretación contraria. Estirar el sentido literal de las normas que describen instituciones es intentar encontrar en el significado de la institución algo que no contempla, como en este caso no lo hace el art. 14 antes mencionado.

    Para terminar, dejo un par de fuentes sobre el asunto que pueden ayudar a esclarecer el tema de la obligación de otorgar salvoconducto:

    El Tribunal de la Haya, en el caso «Haya de la Torre» que resolvió un asilo diplomático otorgado por Colombia a una persona que se encontraba en Perú, dijo lo siguiente: «El Gobierno de Colombia ha invocado finalmente el Derecho Internacional Americano en general (…). La parte que invoca una costumbre de esta naturaleza debe probar que se ha constituido de tal manera que se ha hecho obligatoria para la otra parte. El Gobierno de Colombia debe probar que la regla de que se prevalece está de acuerdo con un uso constante y uniforme practicado por los Estados en cuestión, y que este uso traduce un derecho perteneciente al Estado que concede el asilo y un deber que incumbe al Estado territorial». En nuestro caso, deber que incumbiría al RU.De las regulaciones de la ONU sólo se desprende el derecho de Asilo Territorial. El único instrumento, aparte de la Declaración de Derechos citada en el artículo, es la Declaración de la Asamblea General 2312 (XXII) de 1967, que igualmente sólo regula el Asilo Territorial, no el diplomático.Finalmente quisiera agregar una cita de José Antonio Pastor Ridruejo, antiguo Juez del Tribunal Europeo de DDHH: «En lo que concierne a España, la institución del asilo diplomático no se nos impone con carácter obligatorio. España no está en el círculo de países afectados por esta costumbre internacional regional.» De igual manera se puede concluir para el caso de Assange dentro del Reino Unido. No están obligados a reconocer el asilo diplomático porque no es una institución que les impone un deber al amparo del Derecho Internacional.

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