Límites a la Superintendencia de Control de Poder del Mercado

Según este, la llamada Junta de Regulación -integrada por cuatro ministros de Estado- puede “expedir normas con el carácter de generalmente obligatorias”, ubicando a la “autoridad de aplicación”, la Superintendencia del ramo, exclusivamente como organismo de control y sanción (LCPM, art. 36).

El decreto ejecutivo 1156, del 22 de agosto de 2016, lo dice claramente: “La capacidad normativa de la Superintendencia… …estará enmarcada exclusivamente al ámbito administrativo y de control interno, sin contravenir las normas de carácter general dictadas por la Junta de Regulación” (art. 6).

Pero no solo eso. El mismo decreto avanza en un tema, el del cálculo de las multas por infracciones a la ley, que de no estar adecuadamente regulado puede dar lugar a sinfín de irracionalidades. La LCPM establece (art. 79) techos para esas multas, que dependiendo de la gravedad de la infracción pueden ser de “hasta” el 12 % del volumen de negocios del presunto infractor. El decreto (art. 3, 3º) dice que la Junta de Regulación tiene facultad para “establecer la metodología para el cálculo del importe de multas”, y es de esperar que lo haga muy pronto, dejando muy claro que los techos son precisamente eso y no multas fijas, o, en definitiva, que una cosa es “hasta” el 12 % y otra muy distinta siempre “el” 12 %.

Otro asunto es si verdaderamente ha habido afectación al mercado por una presunta infracción, pues la LCPM (art. 80) dice que uno de los criterios a considerar para multar es precisamente “la dimensión y características del mercado afectado por la infracción”. El decreto (art. 3, 2º) faculta a la Junta para expedir métodos de evaluación al respecto, vinculantes para la Superintendencia, y es de esperar que con ello se evite prácticas perniciosas como sancionar sin que hubiese habido daño alguno, en clara contravención a las finalidades de la ley.

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