Cupos a dedo

Por Eduardo Carmigniani
Guayaquil, Ecuador

El proyecto de ley hipotecaria aprobado por la Asamblea introdujo una disposición pretendiendo obligar a que el 5% del patrimonio técnico de todos los bancos se destine a créditos hipotecarios para el financiamiento de viviendas. Ese intento pasaba por alto que no todos los bancos se dedican a conceder tal clase de créditos, pues hay los que se concentran en otras financiaciones (tarjetas de crédito, consumo, microcrédito, etc.), por lo que al final de cuentas se los hubiera terminado obligando a emprender en un negocio para el que no están preparados, o en el que no quieren estar.

El Ejecutivo vetó esa parte del proyecto, pero propuso como alternativa que la Junta Bancaria establezca «anualmente el porcentaje de operaciones hipotecarias obligatorias que cada entidad mantendrá en relación a su patrimonio técnico constituido, en función de su naturaleza, objeto y giro de negocio, a través de lo cual emitirá las normas de carácter general que sean necesarias para la aplicación de esta disposición».

Esta última propuesta dejaría en manos de la Junta Bancaria una peligrosísima discrecionalidad, pues le competería decidir, cada año, qué porcentaje de su patrimonio técnico deben destinar, al financiamiento de viviendas, cada uno de los bancos que operan en el Ecuador. Algo así como que el banco fulano, 15%; el banco sutano 3%; y el mengano 1%. Pero no solo eso: pese a que la Constitución establece que es obligación de los administradores bancarios velar por la solvencia de sus administrados (Art. 308), se estaría facultando a la Junta Bancaria para que se inmiscuya direccionando créditos, un claro retorno al sistema de préstamos obligatorios que intentó instaurarse allá por el 2005 con el proyecto del diputado Febres Cordero, que apuntaba a que el Banco Central establezca cupos para determinados sectores.

Así será, pero no hay que olvidar, en todo caso, que la misma Constitución establece que «los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones» (Art. 309); la prescripción de esas responsabilidades no es de corto plazo.

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