Los ingleses no están tan locos

Esteban Noboa
Guayaquil, Ecuador

¡Vaya, qué semana! Lejos de la atención quedaron aquellos temas de trascendental importancia para la democracia como la inoperancia del CNE para verificar las firmas de afiliación a los partidos o el esclarecimiento de un posible pacto entre el Gobierno y el PRE. Hoy el centro del debate es el otorgamiento de asilo diplomático por parte del Gobierno a Julian Assange.

En vista de la confusión jurídica que existe alrededor del tema, creo necesario hacer un recuento de las dos vertientes que puede tener la institución del asilo en el Derecho Internacional Público para finalmente concluir que los ingleses no están tan locos, como algunos nos quieren hacer creer, al negarse a emitir un salvoconducto para que Assange venga al Ecuador.

Existen dos tipos de asilo: el territorial y el diplomático. El primero comprende una protección a una persona nacional de un Estado distinto que se encuentra dentro del Estado otorgante al momento en que se comprueba que puede ser objeto de persecución política si sale del país en el que está. Este es el reconocido como un derecho humano por el Art. 14 de la Declaración Universal de la Asamblea General de la ONU. Podemos ilustrar este tipo de asilo como el que solicitó Emilio Palacio al Gobierno de EEUU estando ya en su territorio.

Por otro lado se encuentra el asilo otorgado a Assange, esto es, el diplomático. La protección otorgada por éste es completamente distinta, ya que su punto de partida es la protección que da una embajada, ubicada en el territorio de otro Estado, a un presunto perseguido político. Pero el rasgo esencial de este asilo consiste en que, una vez concedido, el Estado territorial tiene la obligación de emitir un salvoconducto para que el asilado pueda salir del país, pues carece de sentido que éste se quede de por vida en la embajada que le sirve de refugio.

Ahora bien, las preguntas que todos nos hacemos a la luz de los hechos son: ¿cómo es posible que estos ingleses locos no otorguen el salvoconducto? ¿qué es lo que se han creído para no cumplir con sus obligaciones de derecho internacional? La única respuesta cierta a estas interrogantes es la siguiente: los ingleses no tienen obligación alguna de otorgar el salvoconducto ya que el asilo diplomático no es una institución reconocida por ellos. El Reino Unido, y los países europeos en general, nunca han suscrito un instrumento internacional que los vincule al asilo diplomático, lo que forzosamente nos hace concluir que estamos ante una institución de Derecho Internacional Regional, solamente reconocida por los países iberoamericanos que la recogen expresamente en la Convención de Caracas de 1954.

Los argumentos jurídicos esgrimidos para condenar la negativa del Reino Unido de dejar salir a Assange no tienen fundamento (así como tampoco lo tiene la insólita amenaza de allanar nuestra embajada, pero ese es otro tema). El asilo diplomático no existe para ellos y no tienen por qué sucumbir ante un absurdo capricho de un Gobierno que nada tiene que ver con el juzgamiento de los presuntos delitos cometidos por Assange. La pregunta que deberíamos hacernos no es para cuestionar a los ingleses sino para cuestionarnos nosotros: ¿qué hemos ganado con todo esto? Ser portada de los diarios… nada más.

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7 Comments

  1. Que lastima que una persona a quien se le da el privilegio de escribir en un diario, no analice, investigue y luego emita un criterio, el cual, notablemente es contrario al emitido por ex-funcionarios del Foreign Office, ademàs de reconocidos analistas mundiales sobre el tema. Si fuese correcto, podrian entrar sin mayor problema, pero solo lo pueden hacer si aplica su desconocida ley para privar la legaciòn, lo cual tampoco puede darse por motivos explicados en la misma ley. Lea, joven y aprenda

    • Estimado: No suelo contestar a comentarios pero creo necesario aclarar el asunto central del artículo. El análisis jurídico se refiere a la negativa, por parte del Reino Unido, de otorgar el salvoconducto para que Assange venga a Ecuador, mas no a la amenaza de ingresar por la fuerza a nuestra embajada, lo cual inclusive critico en el último párrafo en el siguiente paréntesis: «(así como tampoco lo tiene la insólita amenaza de allanar nuestra embajada, pero ese es otro tema).» Saludos.

      • No quise ser irrespetuoso, pero veo muchos comentarios de periodistas que no se toman la molestia de estudiar el tema. Veo que Ud. tomo interès y me contesto, lo cual agradezco. Via twitter le envie un link para su consideraciòn. el RU, reconoce el asilo y apela a una ley interna para violentarlo, no le quita el derecho a Ecuador, pero le previene que puede quitarle la legaciòn. La ley sin embargo requiere de ciertos pasos y autorizaciònes de un ministro de estado, quien deberà estar respaldado que esta accion: este de acuerdo con las premisas legales del articululo,(no cumple) , no viole disposiciones internacionesl. (ver 1/4 y 1/5), como los acuerdos de Viena, a menos que consideren que este asilo es incompatible con este acuerdo

  2. Interesante..no sabía que esto que creía Derecho Internacional no es solo regional y no universal, aunque me queda una duda en el tema, porque sino me falla la memoria, fueron los ingleses los que asilaban a Pinochet, acusado no de un crimen individual sino colectivo (que en principio es peor por afectar a más gente, obviamente…).

  3. Es cierto que la regulación del asilo diplomático es regional, pero el asilo es considerado a nivel internacional como una especie de mecanismo de protección de refugiados, que forma parte de las regulaciones de la ONU y, por tanto, sí es jurídicamente válido frente a Reino Unido.

    No sé si puntualmente los tratados internacionales en materia de DDHH de refugiados estipulen o no la obligación de dar el salvoconducto, pero la solución no es tan simple como que Reino Unido puede desconocer sin más el asilo otorgado por Ecuador.

    • Héctor: El Tribunal de la Haya, en el caso «Haya de la Torre» que resolvió un asilo diplomático otorgado por Colombia a una persona que se encontraba en Perú, dijo lo siguiente: «El Gobierno de Colombia ha invocado finalmente el Derecho Internacional Americano en general (…). La parte que invoca una costumbre de esta naturaleza debe probar que se ha constituido de tal manera que se ha hecho obligatoria para la otra parte. El Gobierno de Colombia debe probar que la regla de que se prevalece está de acuerdo con un uso constante y uniforme practicado por los Estados en cuestión, y que este uso traduce un derecho perteneciente al Estado que concede el asilo y un deber que incumbe al Estado territorial». En nuestro caso, deber que incumbiría al RU.

      Por otro lado, como lo digo en el artículo, de las regulaciones de la ONU sólo se desprende el derecho de Asilo Territorial. El único instrumento, aparte de la Declaración de Derechos citada en el artículo, es la Declaración de la Asamblea General 2312 (XXII) de 1967, que igualmente sólo regula el Asilo Territorial, no el diplomático.

      Finalmente quisiera agregar una cita de José Antonio Pastor Ridruejo, antiguo Juez del Tribunal Europeo de DDHH: «En lo que concierne a España, la institución del asilo diplomático no se nos impone con carácter obligatorio. España no está en el círculo de países afectados por esta costumbre internacional regional.» De igual manera se puede concluir para el caso de Assange dentro del Reino Unido. No están obligados a reconocer el asilo diplomático porque no es una institución que les impone un deber al amparo del Derecho Internacional. La solución puede parecer simple, pero es la única que hay por ahora. La CIJ puede aprovechar para dictar otra sentencia resolviendo el claro conflicto de derecho que hay en este caso.

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