Confiscación disimulada

Eduardo Carmigniani
Guayaquil, Ecuador

La única forma constitucionalmente admisible para que el Estado, contra la voluntad del actual propietario, se haga dueño de bienes de propiedad privada, es la expropiación. Esta puede hacerse, pero «previa justa valoración, indemnización y pago…», según el artículo 323 de la Constitución de Montecristi, el cual, para que no quepa duda alguna concluye diciendo que: «Se prohíbe toda forma de confiscación».

Pero lo anterior no solo es cuestión de derecho interno. Las reglas de derecho internacional a las que el Ecuador está sometido le imponen la misma obligación. La Convención Americana sobre Derechos Humanos dice en su artículo 21, 2, sobre el derecho a la propiedad privada, que «Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley».

La expropiación no solo se produce si el Estado, siguiendo el procedimiento aplicable, adquiere la propiedad de unos bienes (expropiación directa). También hay expropiación (indirecta) cuando, pese a que el Estado no adquiere la propiedad, dicta medidas regulatorias ilegítimas que interfieren de tal modo en el uso o goce de aquella, que de facto equivalen a haber eliminado tal uso o goce. La tesis de la expropiación indirecta está muy consolidada en la jurisprudencia internacional.

Un ejemplo de expropiación indirecta es el de los impuestos irrazonablemente excesivos. No se cuestiona aquí -en abstracto- el poder estatal de establecer impuestos, materia propia de la soberanía, sino el abuso en el ejercicio de esa prerrogativa. No solo porque al ejercerla se debe respetar el principio de equidad (Constitución, artículo 300), sino fundamentalmente porque no puede ser usada para violar -indirectamente- la prohibición de confiscación. Por ejemplo, un impuesto cuya tarifa sea el 77.5 % de los bienes materia de una herencia sería a todas luces irrazonable y excesivo, pues su resultado, de hecho, equivaldría a que el Estado, arropado bajo el disimulo tributario, se apropie de aquella sin pagar indemnización alguna, violando la Constitución y el derecho internacional.

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