Ricardo Noboa Bejarano
Guayaquil, Ecuador
En un programa radial escuché un diálogo muy interesante sobre la sentencia de la Corte Constitucional sobre el matrimonio igualitario. Un abogado, muy inteligente por cierto, al referirse a las razones que habría tenido la mayoría de la Corte Constitucional para votar a favor del matrimonio igualitario, decía que había que ver el caso desde el ángulo de las “categorías complementarias”. Otro sostenía que a veces esos conceptos servían para “hacerle decir a la ley lo que no dice o no le hacen decir lo que dice”. Y ese es el caso.
La mayoría de la Corte Constitucional ha hecho una interpretación extensiva del articulo 67 de la Constitución, Y, tomando en cuenta, entre varios argumentos, que el primer inciso del art. 67 de la Constitución reconoce “la familia en sus diversos tipos”, complementa el concepto con la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y llega a la conclusión de que las parejas del mismo sexo tienen derecho al matrimonio.
En realidad, los Arts. 67 y 68 de la Constitución tratan sobre la familia, el matrimonio y la unión de hecho. Y les da distintos tratamientos. Sobre el matrimonio dice que es la “unión entre hombre y mujer”. Nada más. No hay mucho que interpretar ahí. La unión de hecho si es la de dos personas. Pueden ser del mismo sexo. Pero el matrimonio no. Y en este análisis no hay elementos religiosos ni morales. Eso es otra cosa. Este es un tema constitucional y por ende, legal. El fundamento del voto de mayoría es la “Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo” la cual, sobre los principios de igualdad y no discriminación reconoce, entre otras cosas, el derecho de personas del mismo sexo a contraer matrimonio. Sin embargo, el número 226 de la propia Opinión Consultiva dice:
“No obstante lo expuesto, esta Corte no puede ignorar que es posible que algunos Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su legislación interna y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial a las personas del mismo sexo, en especial cuando median formas rígidas de reforma legislativa, susceptibles de imponer un trámite no exento de dificultades políticas y de pasos que requieren cierto tiempo.
Dado que estas reformas son fruto de una evolución jurídica, judicial o legislativa, que va abarcando otras zonas geográficas del continente y se recoge como interpretación progresiva de la Convención, se insta a esos Estados a que impulsen realmente y de buena fe las reformas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para adecuar sus ordenamientos, interpretaciones y prácticas internos.”
Este párrafo de la opinion consultiva no fue considerado por la mayoría. En mi criterio, la mayoría no respetó el criterio de la propia Corte Interamericana en esta parte, pues dado que nosotros tenemos una Constitucion rígida, se han debido “vencer las dificultades institucionales” y adecuar el Art. 67 de la Constitución al Dictamen de la Corte Interamericana, respetando los debates que un tema tan complejo amerita. Además, el tema de la definición del matrimonio fue ampliamente debatido en la Constituyente de Montecristi.
¿Por qué, aparte de hacer una interpretacion extensiva, no se hizo una interpretación histórica de la norma constitucional? ¿Por qué no se consultaron las discusiones de aquella época a fin de darse cuenta que la voluntad del constituyente, aprobada en referéndum por el pueblo, fue mantener la definición del matrimonio tal cual está en el artículo 67? En esto no se trata de hacer prevalecer convicciones personales. Se trata de respetar la normativa y no tomar atajos para imponer esas convicciones. Se trataba de, en base justamente a la opinión consultiva, llevar la discusión a la Asamblea Nacional para adecuar la legislación interna “instando al Estado a que impulsen realmente y de buena fe las reformas legislativas”. Asi lo dice la Corte Interamericana. Asi no lo hizo la mayoría de la Corte Constitucional.