Alianza del Pacífico

Eduardo Carmigniani

Guayaquil, Ecuador

Está trabado el ingreso del Ecuador a la Alianza del Pacífico (México, Colombia, Perú, Chile). El impasse surge de la exigencia -razonable- de que aceptemos que las controversias entre inversores de esos países latinoamericanos y el Estado, por violación de sus derechos, sean resueltas mediante arbitraje, pues hay quienes creen, violando incluso elementales reglas de entendimiento del idioma, que eso dizque está prohibido por la Constitución de Montecristi (art. 422).

Discrepo.

Lo que el artículo 422 impide es que en un tratado se acuerde someter a arbitraje internacional “controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas”. Los conflictos que los acuerdos de protección de inversiones someten a arbitraje no son “comerciales o contractuales”, pues los inversores generalmente no tienen contrato alguno con el Estado.

Esas disputas tienen con ver con la alegada violación de derechos garantizados en el propio tratado, como el de ser compensado pronta y justamente en caso de expropiación, el de no ser sometido a denegación de justicia, etc., obligaciones de derecho internacional público, no comerciales ni contractuales.

Así que el Ejecutivo debiera tomar el toro por los cuernos y firmar el acuerdo, incluyendo el tema arbitral. Nada lo impide. Y luego de eso, enfrentar el trámite (dictamen previo de la Corte Constitucional, ratificación de la Asamblea), generando los respaldos públicos apropiados, pues hasta la propia Constitución de Montecristi proclama que “la integración, en especial con los países de Latinoamérica y el Caribe será un objetivo estratégico del Estado (art. 423)”.

Hay otro camino, si el Ejecutivo cree tener el ordinario mal pavimentado. La misma Constitución permite obviar la ratificación de la Asamblea y obtenerla vía referéndum (art. 420). En ese caso, incluso, no sería necesario el dictamen previo de la Corte Constitucional, pues este está previsto solo en los casos en que el tratado sea sometido a ratificación de la Asamblea (y no para los casos de referéndum) (art. 438, 1º).

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