Urgencia económica

Eduardo Carmigniani

Guayaquil, Ecuador

Disuelta como está la Asamblea, está activado el mecanismo para la expedición de leyes en materia económica, en asuntos considerados urgentes, que por excepción -no habiendo Legislativo- prevé el art. 148 de la Constitución: el presidente de la República puede “…previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica…”.

Es de excepción pues la regla general está en el art. 140. Según este, si el presidente de la República según su discreción “califica” -verbo usado tres veces en la norma- como urgente un proyecto de ley en materia económica, el trámite en el Legislativo se acelera.

Debe ser aprobado, modificado o negado máximo en 30 días, pues de lo contrario queda aprobado. La excepción implica que el dictamen de la Corte Constitucional no puede versar sobre aspectos de inconveniencia, pues esas no son sus facultades. El art. 438 de la Constitución es tajante cuando dice que ese dictamen es sobre constitucionalidad.

En esa línea, el examen de la Corte debe versar sobre dos aspectos. Primero, si la propuesta es sobre materia económica. Y segundo, si siéndolo, no vulnera -en el fondo- normas constitucionales.

Lo económico es amplísimo. Veamos, por ejemplo, la variada lista de objetivos del “sistema económico” del art. 284 de la propia Constitución: “Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas…” (2º), “Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales” (6º), “Mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo” (7º), “Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes” (8º).

Claro es entonces que una reforma laboral que incentive la producción y la consecuente creación de empleo es procedente, sin que pueda violar, claro está, derechos adquiridos por actuales trabajadores, pues eso sería contrario -en el fondo- a la intangibilidad establecida en la Constitución (art. 326, 2º).

Nota al margen: no estando expresamente regulado, ni en la ley ni en el reglamento de la Corte para sustanciar sus casos, el tiempo en el que debe emitirse el dictamen de constitucionalidad, este es aspecto que debiera ser de inmediato afrontado, pues se trata de cuestiones urgentes según la calificación subjetiva hecha por el presidente de la República en ejercicio de facultad discrecional.

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