Madre y… ¿madre?

Esteban Noboa Carrión
Guayaquil, Ecuador

Recientemente se ha dado el primer caso en el Ecuador en el que una pareja de homosexuales reivindica su derecho de inscribir en el Registro Civil a “su hijo” para que este lleve los apellidos de “ambas madres”. Hago énfasis porque es menester dejar claras ciertas cuestiones de hecho que son innegables. Por principio, la criatura no es el hijo de ambas, sino de solo una de ellas. En consecuencia, por definición biológica, solo ella es, estrictamente, madre. Establecido esto, es necesario analizar si en el ordenamiento jurídico existe el derecho constitucional que pretenden que se respete a través de una Acción de Protección.

Uno de los logros/derrotas de la Constitución fue el tan luchado art. 67, en el que se define el matrimonio como la unión entre hombre y mujer. Acto seguido, el art. 68 le otorga los mismos efectos jurídicos del matrimonio a las uniones de hecho entre dos personas no casadas. Ahora bien, de acuerdo a una interpretación concordante de las normas, esto no puede de ninguna manera significar que dos personas del mismo sexo, que califiquen como unión de hecho, tengan derecho a inscribir un hijo como suyo amparándose en el art. 68, siendo ellas madre y madre. Veamos por qué.

Para que una madre no biológica obtenga derechos de filiación sobre un niño, es necesario que recurra a la vía de la adopción. La Constitución ordena expresamente que la adopción corresponderá solo a personas de distinto sexo, prohibiéndola a contrario sensu para homosexuales. A su vez, el Código Civil define igual al matrimonio, pero agrega que uno de sus fines es procrear. Así las cosas, en ninguna parte se contempla el supuesto de que si el niño tuviese ambas madres del mismo sexo, llevará primero el apellido de la madre biológica y segundo el de la pareja de su madre. Es por esto que me sorprendería si el juez que conoce la Acción de Protección concluye que existe vulneración de un derecho en la negativa del Registro de no inscribir al niño como se pretende.

Al momento en que la Constitución equipara los derechos de las uniones de hecho con los de las parejas casadas no se puede interpretar que incluye los de filiación, pues excluye a los homosexuales de la posibilidad de casarse y cumplir uno de los fines del matrimonio: procrear. Y lo hace con total razón, ya que es imposible para una pareja de homosexuales concebir un hijo, peor aún, que este tenga dos padres/madres. La única vía para aceptar esta premisa sería que los no biológicos adopten, cosa que está prohibida. El reclamar que se está discriminando a esta pareja por su orientación sexual no tiene fundamento.

Simplemente, el ordenamiento actual no permite darle la cualidad de madre a alguien que biológicamente no lo es y esté unida de hecho con la que sí es madre, sea cual sea la posición ideológica que se tenga en este tema. No obstante, nadie les impide que vivan juntas en su casa con el niño, pues dentro de su esfera privada y mientras una de ellas tenga la tenencia del hijo, pueden hacer lo que quieran.

* El texto de Esteban Noboa ha sido publicado originalmente en El Universo.

Más relacionadas

5 Comments

  1. EL NUCLEO DE LA SOCIEDAD ES LA FAMILIA….  QUE ESPERAMOS DE UNA SOCIEDAD CON UN NUCLEO TAN  DISFUNCIONAL….
    LOS HOMOSEXUALES TIENEN EL DERECHO DE VIVIR SU SEXUALIDAD COMO LES DE LA REGALADA GANA…..LO QUE NO ES ADECUADO Y ES CONTRANATURA QUE ESTAS PEREJITAS QUIERAN CRIAR HIJOS EN SU ENTORNO Y PEOR  QUE DESEEN Y EXIGAN QUE LA SOCIEDAD ACEPTE ESTE TIPO DE ABERRACIONES

  2. Interesante perspectiva. Pero me queda una duda con respecto a la base de la misma «Para que una madre no biológica obtenga derechos de filiación sobre un niño, es necesario que recurra a la vía de la adopción». Esto quiere decir que si una mujer decide inscribir como padre de su hijo o hija a un hombre que no lo es (algo factible), tendrían que pasar por el proceso de adopción? Porque esto puede ocurrir conciente, inconciente y hasta consentidamente, en complicidad de la pareja, sin necesidad de que sea comprobada la filiación biológica. 

    • Hola. El Registro funciona con base en presunciones legales. A nadie le piden la prueba de ADN para inscribir a un «hijo» como suyo. Pero si eventualmente llegase el verdadero padre a reivindicar sus derechos de filiación y lo prueba, el Registro tendrá que modificar el asiento, y cambiarle el apellido por el del padre verdadero, porque su finalidad es dar publicidad a hechos presuntamente reales, externos a él. Si la persona que ha ejercido como padre desea volver a tener los derechos de filiación, tendrá que adoptarlo, y el biológico renunciar a sus derechos de filiación. El supuesto que menciona es factible, pero altamente inestable jurídicamente. El tema es que mientras no se abra la vía de adopción homoparental, el Ecuador maneja un concepto unívoco de padre y madre.

Los comentarios están cerrados.