Ecuador vs México: Análisis legal de la encrucijada entre Intervención y Asilo

René Betancourt [1]

Advertencia: Lectura recomendada para abogados y amantes del cumplimiento de la Ley.

1.   Introducción

El 5 de abril de 2024, la policía Ecuatoriana allanó la Embajada de México en Quito y arrestó a Jorge Glas, ex Vicepresidente de Ecuador (2013–2018), quien residía en esta sede desde diciembre de 2023, mientras se consideraba su solicitud de asilo diplomático, concedida para el momento de su detención. La policía se vio envuelta en forcejeos con personal de la embajada, al momento de la detención de Glas, a quien la justicia ecuatoriana condenó por corrupción y acusó de nuevos cargos.

2.   Procesos Legales

Tras la incursión, México demandó a Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) por la violación de su embajada, solicitando medidas provisionales. La demanda se centró en la transgresión de: 1) la inviolabilidad de las misiones y personal diplomático; y 2) la obligación de resolver disputas pacíficamente.

La CIJ convocó audiencias sobre las medidas provisionales para finales de Abril 2024. Horas antes del inicio, Ecuador demandó a México, describiendo la concesión de asilo como un “abuso de privilegios e inmunidades” de la Embajada, argumentando que Glas no es víctima de persecución política, sino un sentenciado por delitos comunes. Esto, supuestamente, le permitía a Ecuador allanar la Embajada de forma “excepcional” para detener al asilado. Aunque ambas demandas nacen de los misma hechos, aluden a la violación de normas jurídicas distintas.

En el pasado, la CIJ se ha pronunciado sobre la inviolabilidad de sedes diplomáticas, por ello, los comentaristas legales se concentran en ese tema, prestando escasa atención a las normas relacionadas con el asilo diplomático y la lucha contra la corrupción. Por ende, este artículo se enfoca en los argumentos presentados por Ecuador, utilizados tanto en su demanda como en su defensa contra México.

Según Ecuador, el Presidente de México, Andrés Manuel López Obrador (AMLO),al emitir comentarios sobre sus elecciones, violó el principio de no intervención. Adicionalmente, al albergar y otorgar asilo a Glas, México incurrió en la violación de lo siguiente, tal como detallan los párrafos 38-47 de la demanda de Ecuador:

  1. obligación de cooperar con las autoridades ecuatorianas en procedimientos penales, en virtud de las convenciones contra la corrupción, Convención Interamericana contra la Corrupción (1997) y Convención de la ONU contra la Corrupción (2003);
  2. obligación del personal diplomático de cumplir con la ley del Estado receptor y no interferir en asuntos internos, y no usar las misiones de forma incompatible con sus funciones [ver Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961), Art. 41];
  3. normas para otorgar asilo que prohíben que, individuos acusados por delitos comunes, o condenados por tribunales (sin cumplir la pena), se beneficien de este derecho, tal como prescriben las convenciones de asilo interamericanas (ver Convención de Caracas sobre Asilo (1954), Artículo III);
  4. principios de igualdad soberana, integridad territorial y no intervención.

3.   Análisis de los Argumentos de Ecuador

3.1.  Normas sobre anticorrupción

Ecuador alega en su petición que la negativa de México de extraditar a Glas constituyó una falta de cooperación en asuntos anticorrupción, tal como requieren la Convención Interamericana contra la Corrupción (Art. XIV(1)) y la Convención de la ONU contra la Corrupción (Art. 46, párrafo 1). Ecuador omite, sin embargo, considerar que ambas Convenciones condicionan esta cooperación a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes de cada Estado. Dado que México ha actuado de conformidad con su marco regulatorio (que incluye la Convención de Caracas), resultaría difícil argumentar una violación.

3.2.  Asilo

El asilo diplomático es un acto de protección concedido por un Estado a quienes enfrentan amenaza de persecución o de sufrir un trato injusto o inhumano en su lugar de origen. Se solicita y concede habitualmente en las sedes diplomáticas del Estado que ofrece la protección. Su concesión recae en la discrecionalidad del Estado receptor, siendo esta una práctica prevalente entre los Estados latinoamericanos. México ha servido de refugio a figuras políticas y activistas, cuya lista incluye al expresidente boliviano, Evo Morales (2019); familiares del expresidente peruano, Pedro Castillo (2022); Rigoberta Menchú, activista guatemalteca y Premio Nobel de la Paz, etc.

En el pasado, la CIJ emitió fallos en casos relacionados al asilo otorgado por Colombia al político peruano Víctor Haya de la Torre, quien enfrentaba acusaciones penales y buscó refugio en la Embajada de Colombia en Perú. Ecuador utilizó la jurisprudencia desarrollada a partir de este caso, citando: “[u]na decisión de otorgar asilo diplomático implica una derogación de la soberanía de ese Estado. Retira al infractor de la jurisdicción del Estado territorial y constituye una intervención en asuntos que son exclusivamente competencia de ese Estado. Tal derogación de la soberanía territorial no puede ser reconocida a menos que su base legal se establezca en cada caso particular.” [Ver Demanda de Ecuador, ¶43]. La jurisprudencia aludida por Ecuador resulta inapropiada por tres razones:

(1) actualmente, el marco legal relevante para evaluar las acciones de México está dado por la Convención de Caracas (1954), adoptada con posterioridad a la sentencia de la CIJ en el caso Haya de la Torre (1950).

(2) la codificación de la referida Convención fue en respuesta regional a la insatisfacción con la decisión de la CIJ en el caso antedicho; visión contenida en la Opinión Consultiva 25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) [Ver párrafo 86];

(3) el Artículo IV de la antedicha Convención, otorga inequívocamente al Estado asilante la potestad para determinar la naturaleza del delito y motivos de la persecución. Recogiendo la Opinión Consultiva aludida, la Convención “zanja la cuestión en cuanto a que es al Estado asilante al que corresponde unilateralmente la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución, tomando en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca.

Los argumentos de Ecuador) pasan por alto (negligente o inocentemente las implicaciones históricas, desarrollo legal, práctica, jurisprudencia y opinión consultiva, y la especificidad del marco legal actualmente aplicable al asilo diplomático. Finalmente, es aún más paradójica la invocación del precedente jurisprudencial de la CIJ de 1950, ya que contradice la práctica reciente de Ecuador, i.e. la condición de asilado en la Embajada de Ecuador en Londres por siete años de Julián Assange.

3.3.  Principio de No Intervención

Este principio implica que los Estados tienen el derecho a gobernar sus propios asuntos sin interferencia externa, lo que incluye afectaciones a políticas internas, sistemas políticos, decisiones económicas, o asuntos sociales sin su consentimiento. “Intervenir” en el contexto de este principio, implica acciones por parte de un Estado que tengan el efecto de influir o modificar los asuntos internos, pudiendo ser esta “interferencia”: intervención militar, apoyo a grupos rebeldes, imposición de sanciones económicas o políticas, entre otras. La CIJ ha fallado en dos ocasiones con relación al principio de no intervención: Casos Nicaragua contra EE.UU. y Caso del Estrecho de Corfu. En ambos, la “intervención” abordada por la CIJ implicó una injerencia directa que afectó aspectos de la soberanía territorial y la autodeterminación Estatal.

3.3.1.     Principio de no intervención y declaraciones de AMLO

Ecuador argumentó que las declaraciones de AMLO constituyeron “una interferencia inaceptable en los asuntos internos”, violatoria del principio de no intervención. Resulta crucial señalar que un simple comentario, por sí solo, sin ningún efecto tangible en los asuntos internos de otra nación, no puede ser considerada una violación al principio anotado. Consecuentemente, exigir, por ejemplo, la expulsión de embajadores por tales acciones resulta excesivo y contraproducente en el ámbito diplomático. Se concluye que ni los tratadistas ni la jurisprudencia están del lado de Ecuador.      

3.3.2.     Principio de no intervención y asilo

Ecuador argumentó que el asilo diplomático otorgado se opone al principio de no intervención, lo que tergiversa la relación entre ambos al desatender el contexto histórico de la codificación del asilo como corolario de la extraterritorialidad de las sedes diplomáticas en las que se otorga. Por lo tanto, el asilo, de ninguna manera, constituye una intervención o limitación de la soberanía del Estado territorial, sino que es el ejercicio legítimo de una prerrogativa conferida convencionalmente. Al ratificar la Convención de Caracas, los Estados Parte (incluyendo Ecuador y México) ejercieron su soberanía, estableciendo un marco normativo regulador del asilo, definiendo procedimientos y criterios para su otorgamiento.

Ecuador cita el Artículo III de la Convención aludida, que establece que no es lícito otorgar asilo a individuos que estén bajo acusación o enjuiciamiento por delitos comunes, sin embargo, evita hacer referencia al Artículo IV, que reconoce al Estado asilante la autoridad para determinar si se trata de un delito político o persecución.

4.   Otras consideraciones

4.1.  Pacta sunt servanda

Adicionalmente, Ecuador no puede invocar su derecho interno o una decisión de un tribunal local, para violar normas internacionales. Esta prohibición está establecida en el Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) y constituye un principio fundamental del derecho internacional, resaltando la importancia de la buena fe en el cumplimiento de los compromisos internacionales; lo pactado obliga.

4.2.  Lawfare

Las tendencias contemporáneas en América Latina manifiestan un patrón recurrente de acusaciones criminales, particularmente relacionadas con la corrupción, que trasciende el espectro de derechas e izquierdas, dirigidas tanto a funcionarios salientes como a líderes de oposición. Estas acusaciones a menudo se clasifican como “delitos comunes”. Según el razonamiento de Ecuador, cualquier individuo que haya sido formalmente acusado de un delito común no es, por definición, una víctima de persecución política para los fines del asilo diplomático. La interpretación de Ecuador podría invalidar la efectividad de la institución del asilo, al negar efectivamente a muchos líderes de oposición la protección que podrían requerir, y que un tercer Estado podría ofrecer.

5.   Conclusión

La encrucijada legal entre intervención y asilo que enfrentan Ecuador y México constituye un tema de relevancia para el derecho internacional. Los procesos legales planteados originan interrogantes sobre la inviolabilidad diplomática, principio de no intervención, asilo diplomático y lucha contra la corrupción. Es evidente que este caso subraya la necesidad de abordar estas complejas cuestiones desde una perspectiva basada en el respeto al orden jurídico internacional, y sentará precedentes significativos en la jurisprudencia internacional.


[1] René Betancourt. Docente universitario de Derecho Internacional.  Abogado con amplia experiencia dentro del sistema de las Naciones Unidas, incluyendo tribunales internacionales, la Organización para la Prohibición de Armas Químicas, la Oficina para la Lucha contra el Terrorismo, etc. Magíster en Derecho Internacional por la Universidad de Torino. Magister en Relaciones Internacionales por la Universidad Internacional de Japón, cuenta con estudios de la Academia de Derecho Internacional de La Haya, Universidad Henry Dunant, Universidad de Harvard, Universidad de Kansai Gaidai, etc.

Quito, viernes 5 de abril del 2024. Ingreso de grupos especiales de la Policía a la Embajada de México, para la captura del ex Vicepresidente Jorge Glas. Fotos: ALBERTO SUAREZ /API

Más relacionadas