Fondo Monetario Internacional y Constitución

Andrés Cervantes Valarezo
Guayaquil, Ecuador

Las líneas que siguen son el producto de varias interrogantes surgidas tras la lectura del artículo de opinión de autoría de Eduardo Carmigniani titulado ¿“tratado” con el FMI? La tesis que defiende el autor es que el acuerdo de financiamiento suscrito por el gobierno ecuatoriano con el Fondo Monetario Internacional (FMI) es una contratación de deuda pública y, por tanto, no requiere ni aprobación por parte de la Asamblea Nacional ni tampoco control previo por parte de la Corte Constitucional. Solamente se requeriría la aprobación de un “Comité de deuda y financiamiento” (art.289 Constitución).

La tesis que pretendo ensayar en este breve espacio es exactamente la opuesta. Como es conocido, el Directorio del FMI aprobó un financiamiento de $4.200 millones de dólares en modalidad de servicio ampliado (SAF) a ser ejecutado en un plazo de tres años a favor del gobierno ecuatoriano, encabezado por el Presidente Lenín Moreno. Sin embargo, lo que se desconoce absolutamente son las condiciones de aquel acuerdo y las obligaciones a las que se compromete el Estado ecuatoriano.

En primer lugar, habría que aclarar que el Comité de deuda y financiamiento se integra por el Presidente de la República, el Ministro de Finanzas y el Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo (SENPLADES) o sus delegados (art. 138 Código de Planificación y Finanzas Públicas). Dejando de lado el argot burocrático, lo que quiere recalcar es que todos los funcionarios que deben autorizar la contratación de deuda pública dependen directamente del ejecutivo, que al mismo tiempo tiene interés en contraer aquella para gobernar. Ya sin presentar argumentos jurídicos resulta natural pensar que no se puede ser controlado y fiscalizador simultáneamente.

En segundo lugar, no se niega que el gobierno tiene capacidad de contratar deuda. Simplemente, se defiende que existen ciertos límites. Uno de ellos –famoso por imputarse su incumplimiento al ex Presidente Rafael Correa– es que el techo de la deuda pública no puede superar el 40% del Producto Interno Bruto (PIB) y que cualquier contratación que supere el límite debe ser aprobada por la Asamblea Nacional (art. 124 Código de Planificación y Finanzas Públicas). Sobre este punto, me limitaré a indicar que la Contraloría General del Estado señaló en un informe de auditoría de la deuda pública que el citado límite había sido superado con creces en el año 2016 por el gobierno de Correa. Ya por este motivo de orden legal, el acuerdo con el FMI debe ser sometido a autorización legislativa previa.

El segundo límite para el endeudamiento estatal es de orden constitucional. En efecto, la norma fundamental señala que los tratados deben ser aprobados previamente por la Asamblea Nacional cuando “comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales…” (art. 419#5 Constitución).

No es controversial afirmar que el FMI es una institución financiera internacional, calificada como organismo especializado de la ONU, ni tampoco es desconocido que el financiamiento viene acompañado de condicionamientos a la potestad normativa del Estado –las leyes que la Asamblea puede dictar– y a su política pública– lo que el gobierno puede hacer–. En efecto, se trata de un acto bilateral con derechos y obligaciones para ambas partes que se sujeta al derecho internacional.

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