Cancelaciones arbitrarias

Quito, jueves 26 de marzo del 2026. Partido Unidad Popular, a través de Geovanny Atarihuana, se pronuncia sobre la resolución del Consejo Nacional Electoral de iniciar el proceso de eliminación de su institución por supuesta falta de personas afiliadas. Fotos API/Rolando Enríquez.

Eduardo Carmigniani

Guayaquil, Ecuador

El Código de la Democracia establece (art. 327) ocho causas por las que el Consejo Nacional Electoral (CNE) puede cancelar la inscripción de una organización política. Y luego de esa lista de causas el último párrafo del mismo artículo dice: “La cancelación de una organización política podrá ser resuelta por el Consejo Nacional Electoral hasta ciento veinte días antes de la convocatoria a elecciones”.

Según el calendario electoral que fue anticipado por el CNE con decisión del 27 de marzo de 2026, la convocatoria a elecciones deberá hacerse el 31 de julio de 2026. Por tanto, cualquier cancelación de una organización política solo podía ser resuelta hasta el 2 de abril de 2026.

Hacerlo después de esa fecha anula la decisión. Veamos el art. 105, 4º, del Código Orgánico Administrativo (COA): “Es nulo el acto administrativo que: 4. Se dictó fuera del tiempo para ejercer la competencia, siempre que el acto sea gravoso para el interesado”.

El domingo 26 de abril de 2026 –a todas luces “fuera del tiempo para ejercer la competencia”– el CNE canceló la inscripción de dos organizaciones políticas. La nulidad es entonces irrebatible. 

Mas para intentar ladearla, los informes “técnico-jurídicos” fechados el día anterior dicen que, dado que los procedimientos respectivos fueron iniciados el 26 de marzo de 2026 (un día antes de que el calendario electoral sea anticipado), “la administración electoral se encuentra obligada a concluir el procedimiento conforme a las condiciones jurídicas existentes al momento de su inicio, sin que resulte procedente suspender o diferir la aplicación de la normativa vigente, debido a circunstancias posteriores”.

Semejante razonamiento se estrella, primero, contra la prohibición de efectuar al resolver un caso interpretaciones arbitrarias (COA, art. 18), arbitrariedad que surge de que tales informes no citan en su apoyo norma alguna; y segundo con la Constitución (art. 76, 5º), que establece que aun de haber dudas sobre la aplicabilidad de una norma sancionatoria “se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora”.

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