Segunda rectificación pedida por la CNT a un artículo de opinión de LaRepública

Quito DM, 21 de febrero de 2014
Señor
Carlos Jijón
DIRECTOR DEL DIARIO ELECTRONICO LA REPUBLICA
Presente.-

De mi consideración:

El día 14 de febrero de 2014 y el día 17 de febrero de 2014, se publicaron en el diario electrónico La República dos editoriales cuya autoría corresponde a Juan Pablo Guerrero el primero y a Fabián Pozo el segundo, en los cuales se trata acerca del caso de Derecho de Competencia sustanciado ante la Superintendencia de Control de Poder de Mercado en contra de Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S.A. CONECEL S.A. (en lo posterior CONECEL); en ambos editoriales se afecta severamente el prestigio de CNT EP debido a que incluyen afirmaciones que no gozan de las características mínimas de información de relevancia pública veraz que debe contener toda opinión difundida en un medio de comunicación, es decir, que la información sea verificada, contrastada, precisa y contextualizada.

Por tanto, en ejercicio de mi legítimo derecho a la rectificación, solicito se rectifique en el plazo establecido por la Ley las afirmaciones que detallaré en líneas posteriores:

Editorial de Opinión «EI Caso Conecel y el debut de la «Súper» de Control del Poder de Mercado», autor: Fabián Pozo, fecha de publicación: 17 de febrero de 2014.

1. TERCER PÁRRAFO’. «La Ley de Regulación y Control de Poder de Mercado ecuatoriana tiene partes muy modernas y partes malas también. Lamentablemente, en el caso de CONECEL, se muestra la parte mala de las legislaciones de competencia, esto es, que se proteja a los operadores ineficientes en perjuicio de los más eficientes, en detrimento de los
consumidores.»

Falta contextualización: El autor deberá explicar las partes «modernas» y las partes «malas» de la LORCPM con las que se protege a los operadores «ineficientes».

2. QUINTO PÁRRAFO: «Si no existe competencia en el mercado de telefonía celular, es por que (sic) es un mercado hiperregulado, donde es el Estado quien asigna las frecuencias, autoriza las tarifas, y en donde por alguna ocurrencia tecnocrática se impide el ingreso de nuevos competidores. No es la cláusula de exclusividad sobre el arriendo de un inmueble por parte de un operador lo que crea barreras de entrada insalvables.»

La prestación de servicios de telecomunicaciones se realiza enmarcada en la institución del SERVICIO PÚBLICO, lo cual acarrea una serie de consecuencias jurídicas, como es que sea altamente regulada y que la gestión está encomendada CONSTITUCIONALMENTE a la empresa pública, y solo excepcionalmente a la privada, precisamente para salvaguardar el interés general. Por lo que no hay un mercado ‘hiperregulado», sino una actividad catalogada constitucionalmente como sector estratégico y servicio público.

En cuanto a la «ocurrencia tecnocrática»: Afirmación también infundada y errónea, debido a la existencia de una norma suprema que prevalece sobre todas, y enmarca todo el ordenamiento jurídico ecuatoriano: La Constitución de la
República, que determina la naturaleza jurídica de las telecomunicaciones, por lo que al parecer el articulista está contrastando la realidad nacional con legislaciones de otros países. Si conociera la Constitución y la regulación en materia de telecomunicaciones, sabría que nada queda a la «ocurrencia tecnocrática», ya que la administración pública solo puede hacer lo que señala la Constitución y la Ley, su voluntad es heterónoma.

Una transnacional puede transferir a sus empresas tecnología, conocimiento, ventajas de su economía de escala, prácticas, y en general recursos de todo tipo; pero, no puede transferir las normativas, ya que los Estados son soberanos.

3. DÉCIMO PÁRRAFO’. «En el caso de CONECEL, la empresa presentó 3 proyectos de compromiso de cese, los cuales fueron negados pues no reconocían claramente su culpabilidad. Más claro: o confiesas exactamente como la Autoridad quiere, o no hay pacto.

No hay veracidad: Falso, CONECEL, presentó solo 2 propuestas de Compromiso de Cese, los cuales según la calificación de la autoridad competente carecían de los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento, por tanto no fueron aceptados.

4. DÉCIMO SEXTO PÁRRAFO. 5.- LEGALIDAD DE LA CLÁUSULA DE EXCLUSIVIDAD.- El negarse a instalar una radio base de un competidor es plenamente legal, aún cuando no existieren predios con similares características. Piénsese en el caso de que la Autoridad Ambiental niegue el permiso de instalación de una de estas antenas, aún cuando el propietario,
CNT, CONECEL y el barrio entero estén de acuerdo, es plenamente legal y factible.»

No hay veracidad: Una vez más, CNT EP nunca buscó que la concesionaria se encargue de la instalación de una radiobase. CNT EP quería construir sus propias radiobases en terrenos de terceros (nótese, no inmuebles de CONECEL) en los que
no pudo hacerlo porque CONECEL limitaba la libre disposición de los propietarios de los inmuebles con cláusulas de exclusividad que les conminaban al pago de un 40% del canon arrendaticio en caso de arrendar a otra empresa de telecomunicaciones en cualquiera de sus ramas.

No hay contextualización: No puede poner un ejemplo en el que se compara a una autoridad administrativa con un particular; y en el que están de por medio dos fines diferentes el uno la conveniencia de una empresa que maneja sus propios conceptos de eficiencia, y el otro la protección del medio ambiente.

5. DECIMO SÉPTIMO PÁRRAFO.. ‘‘6. LA PRUEBA DEL PERJUICIO REAL O POTENCIAL.- debió probarse que CONECEL usó su poder para impedir que sus competidores se instalen en terrenos aptos para instalar radio bases, sin dejarles opciones de instalar en ningún otro predio de similares aptitudes técnicas. El concepto de sustituibilidad es fundamental para probar este tipo de conductas y no existe un análisis sobre el tema dentro del proceso.»

No hay contrastación: A lo largo del procedimiento administrativo sancionador no se determinó la existencia de predios «sustitutos» ni de los 5 sitios, ni mucho menos de los 1260; el peritaje de Hernán Camacho lo ratifica así como los informes técnicos presentados por CNT EP. Tampoco su existencia es relevante, por el concepto de uso
eficiente de los recursos.

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