Blindaje a la libertad de opinar

Eduardo Carmigniani

Guayaquil, Ecuador

Uno de los esperpentos del proyecto de reformas a la Ley de Comunicación que salió de la Asamblea Saquicela en julio pasado fue pretender eliminar -de agache- los espacios de opinión en los medios de comunicación privados.

La pirueta era la siguiente: como la ley vigente reconoce como finalidad de los medios de comunicación privados prestar servicios comerciales de divulgación o intercambio de “contenidos” (art. 84), y tales “contenidos” están definidos en el art. 3 de esa misma ley como “todo tipo de información u opinión que se produzca, reciba, difunda e intercambie a través de los medios de comunicación social”, planteaba eliminar de dicha definición a la opinión, para que quede, como finalidad de los medios de comunicación, tan solo la divulgación de “información” (y ya no de opiniones).

El presidente Lasso, en su acertada decisión de vetar parcialmente ese proyecto (tanto por inconstitucionalidad como por inconveniencia, en lugar del veto total que solo congelaba por un año el problema), objetó por inconstitucionalidad precisamente ese bodrio sobre la opinión: “…el artículo 3 -tras la reforma- excluiría a la opinión como parte del ejercicio del derecho a la comunicación, limitando [su] aplicación… …únicamente a los contenidos de tipo informativo, [con lo que] los columnistas de opinión quedarían excluidos de los mecanismos de protección aplicables a los periodistas”.

La Corte coincidió: “…los medios de comunicación actúan como canales para el ejercicio de la libertad de expresión, en atención a lo cual su labor no se reduce a la producción y difusión de contenidos de carácter informativo -información-, sino que incluye la transmisión de distintas y diversas opiniones como manifestaciones indispensables del mentado derecho para la formación y desarrollo del debate público y democrático”; esta Corte evidencia que el artículo 2 de la Ley Reformatoria es incompatible con la [Constitución], toda vez que al eliminar la palabra opinión dentro de la definición del “contenido comunicacional” que producen los medios de comunicación, inobserva que la opinión es un derecho y una manifestación de la libertad de expresión que es susceptible de ser difundida en los medios de comunicación; por lo que la norma acusada se contrapone al artículo 66 numeral 6 de la Constitución y a los tratados internacionales de derechos humanos” (dictamen 3-22-OP, 3 de octubre de 2022, párrafos 27 y 37, ponente juez Herrería).

Fin de la historia.

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