Litigar hasta las calendas griegas

Eduardo Carmigniani

Guayaquil, Ecuador

Nuevamente la Corte Constitucional ha dado varapalo a las entidades públicas que -por terror, real o supuesto, a la Contraloría- litigan y relitigan lo ya resuelto, dizque para aparentar que han “agotado” medios de impugnación, tanto los que son como los que no son. Es decir, una evidente y clara malicia procesal, con la que sus funcionarios y abogados creen quedar vacunados de glosas por negligencia (como si el litigio malicioso no causase perjuicios, por ejemplo, por el incremento de los intereses a pagar).

El caso tuvo ahora relación con el procedimiento de ejecución de un laudo arbitral.

Según la Ley de Arbitraje (art. 32), una vez que un laudo queda firme debe ser cumplido de inmediato. De no serlo, y según la misma norma, “Cualquiera de las partes podrá pedir a los jueces ordinarios, que ordenen la ejecución… …del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio, sin que el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la expedición del laudo”. Se trata, pues, de un procedimiento de ejecución expedito al menos en la teoría, pues los asuntos de fondo, ya discutidos en el arbitraje, quedan resueltos en el laudo con fuerza de cosa juzgada.

Pero la Empresa Pública de Aseo y Gestión Ambiental de Latacunga (Epagal) no estuvo dispuesta a acatar esa regla. Habiendo perdido allá por el año 2016 un arbitraje tramitado en Quito, no pagó lo que el laudo le mandó a pagar. Fue iniciado entonces el procedimiento judicial de ejecución, en el que se dedicó a generar incidente tras incidente (nulidad, casación, recurso de hecho y, finalmente, acción extraordinaria de protección, ante la Corte Constitucional, impugnando la negativa bien fundada de la Corte Nacional a tramitar la casación).

La Constitucional acaba de resolver el caso. Con sentencia unánime 1639-17-EP/22, del 19 de diciembre de 2022 (ponente, Corral), rechazó aquella malhadada acción extraordinaria, declarándola improcedente, recordando para ello que, salvo contadas excepciones, es requisito de la acción extraordinaria que la decisión impugnada ponga “…fin al proceso [resolviendo] el fondo de las pretensiones generando cosa juzgada material”, que en este caso “…las pretensiones se [resolvieron] en el laudo arbitral generando cosa juzgada”, y además que “…el recurso de casación no se encuentra previsto respecto de autos de mero trámite dictados en procesos de ejecución” (párrafos 28 y 29).

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