Defensa del defensor

Eduardo Carmigniani
Guayaquil, Ecuador

Más allá de la cursilería (que consta en un proyecto de ley de la Defensoría del Pueblo presentado en diciembre pasado por el titular de esa dependencia) de intentar que por ley se declare que «las resoluciones del defensor del pueblo constituyen la esencia del respeto a las normas y principios que promueven la consolidación del Estado constitucional de derechos, y doctrina para la tutela de los derechos humanos y de la naturaleza» (art. 15), es impensable aceptar la pretensión (que también consta ahí) de convertir al tal defensor en omnímodo personaje con atribución hasta para clausurar empresas por 30 días. No solo por inconveniente (ya se ha visto cómo otros funcionarios de similar rango abusan a diario de sus «facultades» en el paisito), sino por inconstitucional.

La Carta Magna (art. 218, 2º) dice que entre las facultades del defensor del pueblo está la de «emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de protección de derechos», y agrega que en caso de ser incumplidas debe solicitarse el «juzgamiento y sanción ante la autoridad competente», que no puede ser sino judicial, pues la propia Constitución antes ya ha dicho (art. 76, 7º, k) que entre las garantías del derecho a la defensa está la de ser juzgado por jueces independientes e imparciales. Hay, entonces, un claro límite constitucional a las facultades del defensor, que impide que este imponga sanciones en caso de que se incumplan las medidas de protección de derechos que dicte. Esa facultad sancionatoria corresponde solamente a los jueces.

Sin embargo, con inocultable y vanidosa pretensión autárquica, en el proyecto de ley se intenta romper el límite impuesto por la Constitución. Se intenta entregar al defensor capacidad para sancionar «el incumplimiento de las medidas con multas de hasta cien (100) salarios básicos unificados del trabajador privado en general y/o clausura de hasta treinta (30) días del local» (art. 34). Se intenta darle también jurisdicción coactiva (art. 6, 11º).

¿Y qué tal si un defensor no resulta, como dice de sí mismo el actual, «la esencia del respeto» a las normas y principios constitucionales? ¿Quién nos defiende del defensor?

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